Sentencia Penal Nº 430/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 430/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 173/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 430/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de apelación de sentencia en procedimiento abreviado nº 173/2011. Procedente de: Juzgado de lo Penal 15, Valencia -P.A. 360/2010-

Juzgado de Instrucción nº 3, Xàtiva (Valencia) -P.A. 72/2009-.

Fiscal: M. Badía Benedito

SENTENCIA 430/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.

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En la ciudad de Valencia, a 25 de mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 54/2011, de fecha 26 de enero de 2011 , pronunciada por la Sra. Magistrado Juez, sustituta, de lo Penal número 15 de Valencia, con sede en Alzira, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 360/2010 por delito contra la seguridad del tráfico en concurrencia con Homicidio Imprudente.

Han sido partes en el recurso, como apelantes , el Ministerio Fiscal, representado por D/Dª M. Badía Benedito, y D. Bernardino Y Dª Virginia , representados por la Procuradora Dª Asunción Pérez Alarcó y asistidos del Letrado D. Manuel Barrios Sánchez, y como apelados D. Enrique y Francisco , representados por la Procuradora Dª Araceli Romeo Maldonado y asistidos del Letrado D. Daniel Catalán Muedra, y la compañía Catalana Occidente, representada por la Procuradora Dª Sara Blanco Lleti y asistida de la Letrada Dª Susana Martínez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara que, el acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales la madrugada del día 21 de diciembre de 2008 , conducía el vehículo BMW , matrícula .... RBM , asegurado en la Compañía Catalana Occidente con número de póliza NUM000 , con la autorización de su propietario Francisco por el Polígono Industrial sito en el kilómetro 5,300 de la carretera CV-645, término municipal de Xàtiva. Cuando accedió , a través de una rotonda, a la llamada Ronda Sequia de la Vila, vía de dos sentidos de circulación separados por una zona ajardinada no destinada al tránsito de viandantes, y de doble carril cada uno de ellos, suficientemente iluminada, se situó tras una ambulancia que circulaba a una velocidad moderada, dado que al ver el conductor del citado vehículo sanitario, que una persona se disponía a cruzar la vía por un lugar no destinado a ello, redujo la velocidad haciendo uso de las marchas para ralentizar el motor, sin llegar a accionar el sistema de frenado. El acusado, a una velocidad superior a la permitida en la vía, puesto que la limitación era de 50 Km/h, y él circulaba como mínimo a una velocidad de 76,8 Km/h, procedió a adelantar al citado vehículo, por el carril de la izquierda, y al rebasar a éste y situarse nuevamente en el carril derecho, arrolló a D Bernardino , que se encontraba, en ese momento a la altura de la línea de separación de los dos carriles, lanzándolo en una parábola que alcanzó seis metros de altura hasta una distancia de 35 metros.

El referido peatón cruzó por lugar no habilitado para ello, existiendo en las cercanías dos pasos de peatones, los cuales no utilizó, sin adoptar ningún tipo de precaución, aunque en ese momento habían dos vehículos circulando por la vía.

El tamaño del vehículo ambulancia y la situación del peatón en la vía, impidió en todo momento que el acusado pudiera observar que el citado se encontraba cruzando ésta.

Continuó circulando, al desconocer el motivo que había causado grandes daños en el vehículo, en concreto en el parabrisas, y al ser informado por la persona que le acompañaba en el vehículo que había visto como una sombra, dio la vuelta en la siguiente rotonda y regresó al lugar de los hechos, inmediatamente.

No ha quedado acreditado que el acusado condujera el vehículo bajo al influencia de bebidas alcohólicas que mermaran o disminuyeran sus facultades para conducir vehículos a motor, ni que condujera de modo temerario con infracción de normas de circulación poniendo en peligro real al resto de viandantes. No ha quedado acreditado, así mismo que éste huyera del lugar sin auxiliar a la víctima.

La Compañía Aseguradora Catalana Occidente S.A., procedió a la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Xátiva, donde se instruía la causa, la cantidad de 52.125,82 euros en fecha 18 de noviembre de 2009, para pago a los perjudicados.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Enrique como autor penalmente responsable de una FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE, prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal , a la pena de MULTA de DOS MESES a razón de SEIS euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año.

Que en vía de responsabilidad civil indemnice a D Bernardino y Dª Virginia , en la cantidad de 52.125,82 euros. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Francisco y la Responsabilidad Civil Directa de Catalana Occidente S.A, respecto a la cual se generaran los intereses de mora a contar desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Enrique , del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto en el artículo 380 del Código Penal , en relación con el artículo 379 del citado texto legal, de un DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE y del DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO de los que venía siendo acusado.

Todo ello con imposición de las costas procesales, correspondientes a una falta, causadas.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la acusación particular interpuso recurso de apelación contra la misma, que sustancialmente fundó en la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que la practicada permite deducir la concurrencia de los delitos de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro. A dicho recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, solicitando la condena del acusado como autor de un delito del artículo 380 en relación al 379 en concurso con el artículo 142.1º y 2º, todos ellos del Código Penal , a penar conforme establece el artículo 383 de mismo Código .

CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, la defensa del acusado presentó escrito de impugnación de los recursos y solicitó la confirmación de la sentencia.

En igual sentido la defensa de CATALANA OCCIDENTE Cía de Seguros formuló impugnación de los recursos formulados de contrario, interesando la confirmación de la sentencia.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 18 de mayo de 2011.

Repartida la ponencia al Magistrado Dª. Mª Dolores Hernández Rueda, fijada fecha para deliberación y efectuada la misma, expresa en ésta la posición unánime de la Sala.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Tanto la acusación particular, en nombre de los padres de la víctima del atropello, como el Ministerio Fiscal, formulan recurso contra la sentencia dictada en la sentencia, en cuanto absuelve al acusado de los delitos de omisión del deber de socorro, contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria y bajo la influencia de bebidas alcohólicas y homicidio imprudente, discrepando de la valoración efectuada por el Juez de la prueba personal practicada en la vista oral.

La Acusación Particular incide especialmente en que de la prueba practicada se deduce que el acusado circulaba a velocidad excesiva, influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas, y debido a su temeraria conducción, arrolló al peatón que "iba andando por el bordillo" ,tras lo cual, no paró a socorrer al peatón atropellado a quien causó la muerte.

El Ministerio Fiscal, entiende también que concurrió temeridad, por conducir el acusado un vehículo de alta cilindrada en una zona muy concurrida por personas, en la que existía una limitación de velocidad de 50 km./hora, siendo que lo hacía a un mínimo de 76,8 km/hora, según cálculos policiales. Que no se percató de la presencia del peatón en la calzada, debido a su velocidad y a que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiendo dado un resultado en las pruebas realizadas en etilómetro evidencial de 0,57 mg/l y 0,60 mg/l. y que consecuencia de ello le produjo la muerte.

La argumentación expuesta en defensa de sus tesis por las acusaciones son razonables; la valoración que efectúan la acusaciones de la prueba no es, en absoluto irrazonable, y tiene sustento, aún parcial, en las pruebas practicadas. Sin embargo, lo que se pretende es la sustitución de la valoración judicial por la particular interpretación de la información aportada por la prueba practicada que efectúan las acusaciones, naturalmente desde su posición procesal y especialmente la acusación particular desde el dolor de haber perdido a un hijo en las circunstancias referidas en los hechos probados, desde la cual es perfectamente entendible su pretensión.

Frente a ello debemos partir de que es el Juez que preside la vista oral, quien se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Cabría estimar el recurso sólo en el caso, que se considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

A lo dicho debe sumársele la existencia de una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que entiende que la revocación de una sentencia absolutoria por errónea valoración de prueba personal, constituiría una infracción del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra el derecho a que un pronunciamiento de condena sólo puede ser dictado por el órgano judicial que ha examinado directa y personalmente, en debate público y con respeto de la posibilidad de contradicción, las pruebas personales que aportaran la información sobre la que se apoyara la condena.

La STC 167/2002 de 18 de septiembre , establece que: " el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5 , entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2).", en igual sentido la STC 214/2009 de 30 de noviembre .

En el presente caso la sustitución en la segunda instancia de la valoración realizada en la sentencia de instancia absolutoria, por la valoración de la prueba personal por la defendida por las acusaciones constituiría una infracción del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, al no haberse solicitado por estas, conforme establece el artículo 791.1 de la Lecrim, la convocatoria de vista.

En consecuencia y por dichos argumentos debe desestimarse los recursos así planteados.

SEGUNDO.- No obstante y como quiera que la acusación particular basa el recurso en la existencia de errores manifiestos en los hechos probados, donde se afirman u omiten circunstancias que, a criterio de esa parte dijeron algunos testigos o se declararon probados hechos sin el necesario correlato en prueba validamente practicada; debemos remitirnos al visionado de lo que objetivamente ocurrió en el juicio.

En tal sentido, sólo si se constatara a través de dicho visionado que la sentencia afirma u omite hechos contrarios a la información testifical sería posible establecer una valoración de la prueba distinta de la que ofrece la sentencia que como es absolutaria en la parte a que afectan los recursos, tendría además la limitación constitucional expuesta.

De la contrastación de la información que aportaron los testigos y la declaración de los hechos probados por la sentencia, cabe establecer como lo hace el recurso de la acusación particular, como controvertidos los siguientes aspectos:

1º La circunstancia declarada probada de que el conductor de la ambulancia accionó el sistema de frenado.

No es cierto, como afirma el recurrente que el Sr. Jesús (conductor de la ambulancia) dijera como textualmente como dice el recurso: "que redujo la velocidad y activó el pedal de frenado y consecuentemente las luces de freno de la ambulancia se accionaron" (F. 376).

Al contrario en su declaración la información introducida por este fue: que levantó el pie del acelerador cuando vió al peatón, dice "casi ni frené" porque le hubiera dado tiempo (al peatón) a pasar los dos carriles. Aunque es lo cierto que después de ser interrogado nuevamente sobre los mismos hechos y a preguntas claramente sugestivas de la acusación refirió que levantó el pie, frenó con la marcha y "tocó el freno" para accionar las luces, pero "frenó con el motor" .

El acompañante de la ambulancia al ser también preguntado dijo que "no vio si frenó, se dio cuenta de la desaceleración".

En consecuencia la convicción expresada en los hechos probados en tal sentido de que no se llegó a hacer uso del sistema de frenado por la ambulancia se corresponde con la deducción que cabe extraer de las manifestaciones de los testigos referidos, según la cual el acusado no pudo percatarse de que la ambulancia hubiera frenado mediante la luz de su parte posterior, porque ello es lo que cabe deducir de las declaraciones de estos dos testigos, sin que la circunstancia de que el Sr. Jesús pudiera haber incurrido en una cierta contradicción, que es más consecuencia de las técnicas de interrogatorio que expresión de una duda por su parte, sea contraria la deducción referida en la sentencia.

Igualmente debe ponerse de relieve que las dudas en cualquier caso benefician al reo, y no al contrario.

Pero es que tampoco, esta circunstancia es relevante al extremo de determinar la existencia o no de imprudencia grave en la conducción del acusado, puesto que todos los testigos relatan que el hecho se produjo de modo casi instantáneo, en segundos y por tanto el accionado momentáneo del sistema de frenado, si lo hubo, debió coincidir con la maniobra de adelantamiento, estando el vehículo del acusado en paralelo a la ambulancia y por tanto no es incompatible con el hecho de que el acusado no viera la luz de freno de la ambulancia.

2º La influencia en la conducción del acusado de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Esta circunstancia, la influencia, que no el consumo que es incuestionable, es negada en los hechos probados y tiene su lógico apoyo probatorio, en las pruebas de detección alcohólica realizadas con etilómetro evidencial al acusado, que arrojan un resultado de 0,41mg/l a las 4.30 horas, de 0, 57 mg/l a las 4.49 horas y 0,60 mg/l a las 5.08 horas. Es decir todas ellas, considerado el error de dichos aparatos por debajo de los 0,60 mg/l en el momento de la conducción, y por tanto en límite inferior al considerado "iuris et de iure" como prueba de influencia en la conducción de la ingesta de bebidas alcohólica.

Por tanto el nivel de la ingesta que arrojaba el acusado no determina necesariamente que esta influyera en la conducción.

Es imprescindible acreditar por ello, que el acusado, conducía influido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas en el momento de los hechos, y ello se prueba fundamentalmente por la concurrencia de síntomas evidentes apreciados en el lugar de los hechos, en este caso relatados en el atestado al folio 23 :

"se observa en el mismo estado de actitud abatido, llegando a llorar al menos una vez, en referencia la vestuario normal y aseado, ojos entornados y algo enrojecidos, pupilas normales, mirada somnolienta, habla lenta, pero clara y precisa, respuestas concisas, aliento con olor a alcohol, actitud colaboradora en todo lo indicado por los agentes, y con pleno conocimiento del lugar y hora en que se encuentra, perfectamente orientado, preguntado en repetidas ocasiones por el estado del peatón atropellado, así como repitiendo insistentemente que en ningún momento llegó a verle cruzar la calzada." .

Quienes apreciaron el estado del acusado en el lugar de los hechos fueron los agentes de la policía local actuantes que fueron claros en el juicio, al negar expresamente la influencia del alcohol en la conducción del acusado en el momento de los hechos, como se aprecia en la grabación:

El Policía Local nº 39: dijo que "No llevaba sintomatología de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estaba abatido pero era consciente" , añade a preguntas de las defensas, que "era consciente del todo, no iba influido" y que "se encontraba con buenas facultades para la conducción porque iba de subida" . Explica dicho agente el porqué de sus afirmaciones y cómo calcula que en el momento de los hechos llevaría una tasa aproximada del 0,30 o 0,35 mgr/l., ya que comprobó que esta ascendiendo la tasa de impregnación alcohólica y que todavía no se encontrarían afectadas sus facultades mentales en el momento del atropello, por lo que conservaba la capacidad de conducir, dice que no estaría totalmente normal, pero lo que influyó en el accidente fue la velocidad y no el alcohol.

El Policía Local nº 32, también afirma que "No iba influido por el alcohol, estaba abatido e incluso lloró por los hechos" , que el tramo de subida de la tasa es de aproximadamente una hora, que por su experiencia cuando van mal para conducir es cuando van de bajada. Es cierto también que al ser repreguntando hipotéticamente sobre si pudiera tener alguna influencia el alcohol dijo "puede" ; pero la respuesta a una pregunta claramente sugestiva no hace incongruente con su declaración y la de su compañero, la conclusión de la sentencia recurrida de que el conductor no iba todavía afectado en sus facultades mentales por la ingesta del alcohol consumido en el momento de los hechos, aunque lo estaría después y que lógicamente presentaba síntomas de abatimiento compatibles con la situación de impacto emocional que sigue a un hecho tan grave y desgraciado.

Para nada cabe deducir de la sentencia que la misma pretenda dar a entender que "aunque el conductor iba bebido, causó la muerte de un peatón y no paró no pasa nada" (sic. Folio 383, página 9 del recurso de la acusación particular); puesto que la sentencia realiza una valoración objetiva y fiel a lo manifestado por los testigos según lo declarado por estos que consta en la grabación, en el sentido de establecer la nula influencia que tuvo en este supuesto el consumo de bebidas alcohólicas previas a la conducción, lo que es una circunstancia siempre censurable y que merecerá su reprochable en la vía administrativa, pero que no determina automáticamente la responsabilidad criminal de cualquier suceso relacionado con la conducción, sino sólo de aquel respecto del que se produzca la necesaria relación causal.

No debemos olvidar, como ya hemos adelantado en el apartado anterior, que nos encontramos en el ámbito penal, donde rige el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, artículo 24 de la CE y que ante la existencia de evidencias empíricas suficientes de que el grado de alcoholemia arrojado por el acusado inferior al 0,40, sin género de dudas en el momento de la conducción, no puede presumirse en contra del reo que menoscabara las facultades del acusado para conducir, sino que es la acusación quien debe probar dicha circunstancia fuera de toda duda, lo que no permite la declaración de los mencionados agentes referida, y en tal sentido es considerado por la sentencia recurrida, por tanto sin infracción legal alguna.

3º En relación a la velocidad.

La sentencia declara probado que era como mínimo 76.8 km/hora, es decir objetivamente superior a la permitida en el tramo de vía en que se produjo el atropello, limitado a 50km./hora.

Ello no obstante, en atención a las circunstancias de la vía dicho exceso no puede considerarse por sí solo como de conducción temeraria. Ya que se trata de un tramo recto con perfecta visibilidad e iluminación suficiente, con dos carriles de circulación en cada sentido, separado por una mediana, en una extensión de 300 metros entre dos rotondas, a las 4.20 horas de un domingo, en una zona de paso hacia una discoteca, con dos pasos de peatones próximos. Aún cuando hubiera una afluencia moderada de personas, ya que si bien es cierto que por ser una zona de ocio en un día 21 de diciembre de celebraciones de empresa, había afluencia de público, la práctica totalidad de los testigos coinciden en que había gente pero tampoco tanta como pretende la acusación. Así lo dicen expresamente los policías locales, el conductor de la ambulancia y las propias testigos transeúntes por la mediana esa noche, es una zona de paso de jóvenes y en la que se suelen producir cruces de calzada fuera de los pasos de peatones, pero en absoluto, esta situación es equiparable a la salida de un centro escolar como razona la acusación particular, en relación a la atención que debe prestarse a las incidencias en la calzada.

En consecuencia la apreciación de una infracción en los límites de velocidad en atención al único dato que objetivamente puede establecerse que es el de que era como mínimo de 76,8 km/hora, puesto que la apreciación de los testigos no permite fijar un límite superior por más que apreciaran que iba muy rápido, lo que unido al resto de las circunstancias concurrentes no determina necesariamente conducción temeraria, aunque sí fuera constitutiva de imprudencia aún grave.

4º La circunstancia de que la víctima, Bernardino , cruzara la vía por lugar no previsto para ello, sin adoptar la más mínima precaución hacia su persona, no es una circunstancia irrelevante.

Al contrario, concurrió fatalmente con el exceso de velocidad del vehículo del acusado en producir el desgraciado desenlace de su muerte; cuya gravedad y contenido no puede privarnos de la objetividad suficiente para establecer, sin género de dudas, que Bernardino se encontraba en el momento del impacto sobre la línea discontinúa que separaba ambos carriles de circulación, y ello porque en tal sentido se han expresado los testigos que se encontraban en mejor posición respecto a los hechos: el conductor de la ambulancia Sr. Jesús y el acompañante Sr. Martin , quienes son contundentes en relatar que lo vieron cruzar la calzada, no circular sobre el bordillo como dice el recurrente. Además ambos son coincidentes en señalar que Bernardino no miró hacía el lugar por donde circulaban los vehículos, que iba cabizbajo y pensando en sus cosas, y que si hubiera mirado le hubieran hecho luces para que se apartara.

El Sr. Martin estaba diciendo a su compañero "qué gente tan inconsciente" momentos antes de que ocurriera el hecho, según relata, y que la actitud "del chaval le llamó la atención".

Pretende la acusación particular restar cualquier trascendencia sobre el resultado, al hecho de que la víctima anduviera por la calzada, diciendo que si la ambulancia lo vio y pudo evitar el atropello, el acusado también debió hacerlo. Pero olvida el recurrente un elemento fáctico esencial que incluso reconoce en su propio escrito, que el acusado conductor de un vehículo deportivo, no pudo ver a Bernardino porque la ambulancia le impidió en todo momento la visión.

Todos los testigos coinciden en este extremo, tanto los policías actuantes, como los ocupantes de la ambulancia, e incluso las chicas que se encontraban en la mediana que reconocen que no pudieron ver en ningún momento antes del accidente al peatón, y ello es así porque todos circulaban en el sentido de la marcha de la ambulancia y detrás de ella, lo que impedía por su tamaño, la visión de la víctima. Por eso, las últimas testigos mencionadas, no vieron la colisión y se percataron de lo ocurrido por el ruido, pero en ningún momento anterior pudieron ver a Bernardino , porque en ese preciso instante se encontraba delante de la ambulancia que por su tamaño lo tapaba por completo, como expresamente dicen Don. Jesús y Martin .

Ninguna de ellas afirma, como dice la acusación particular en su recurso, que el peatón iba andando sobre el bordillo; todas ellas coinciden en decir que no vieron el impacto, por lo que la deducción de alguna de ellas de que no debía estar cruzando, no es más que una interpretación de los hechos que se desvirtúa por el resto de las pruebas, por más que la Sra. Sofía o María Esther puedan estar convencidas de ello, lo cierto es que no pudieron ver al peatón porque no estaba en su campo de visión ya que lo tapaba la ambulancia.

Por el contrario, es un hecho afirmado con total rotundidad por los ocupantes de la ambulancia, que tampoco tienen ningún interés en los hechos, que se encontraba cruzando la calzada y entre los dos carriles, lo que vieron con total claridad desde su posición frente a él.

Igualmente la circunstancia de que el acusado no frenara es indicativa de que no se percató en ningún momento de la presencia del peatón en el centro de la calzada, siendo lo primero que oyó el golpe, ya que pudo haber seguido en el carril izquierdo o realizar cualquier maniobra evasiva o frenar en caso contrario. Pero lo cierto es que no lo vio, por lo que no paró en ese momento sino que siguió hasta la siguiente rotonda y dio la vuelta, al percatarse de la entidad de los daños de su vehículo e indicarle el copiloto que podía haber atropellado a alguien.

Queda acreditado este extremo con la declaración del policía nº NUM001 quien dice que tardaron unos tres minutos en llegar al lugar de los hechos desde el aviso inmediato por parte del conductor de la ambulancia, y que al momento se identificó el acusado como el conductor implicado, de modo que ningún reproche puede hacerse en tal aspecto más que el propio de que no viera al peatón en la calzada, circunstancia que no era previsible en modo alguno, ni visible con anterioridad al alcance por la interposición de la ambulancia.

En dichas condiciones, es evidente que concurrió una infracción del deber de cuidado por parte del acusado, al ir conduciendo a una velocidad notoriamente excesiva para la vía en la que lo hacía, pero la concurrencia de la doble circunstancia de nula visibilidad del peatón y la imprevisibilidad de su presencia en mitad de la calzada, degradan la culpa del mismo que debe calificarse como leve, conforme a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.002 , convirtiendo la imprudencia del acusado en leve, por lo que habiendo sido calificado así en la sentencia recurrida, los recursos se convierten en totalmente improsperables, no sólo por motivos formales y de legalidad, sino también en cuanto a la inexistencia de error alguno en la apreciación de la prueba, ni de calificación de los hechos probados.

No debe olvidarse que pese al lógico dolor de los perjudicados y la enorme trascendencia y gravedad del resultado, como es en este supuesto la pérdida de la vida de una persona de 18 años, y todo el respeto que ello merece, la gradación penalmente relevante de la culpa se establece en relación a la infracción del deber de cuidado que contiene el desvalor de la acción, siendo grave sólo cuando en atención a las circunstancias del caso la diligencia omitida sea la mínima exigible, debiendo atenderse a : a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes ( STS de 15 de marzo de 2.007 y de 4 de marzo de 2.005 y 27 de febrero de 2.009 ).

Y en el caso examinado concurre el exceso de velocidad, pero también la imprevisibilidad de la presencia de un peatón en mitad de la calzada, cruzando la vía en un lugar donde existían dos pasos de peatones próximos; de este modo la concurrencia de culpas debe llevar a la conclusión referida en la sentencia recurrida, que por ello debe ser confirmada. Siendo este el motivo por el que finalmente la sentencia recurrida absuelve por los delitos de homicidio imprudente y degrada la infracción, calificándola de falta de imprudencia prevista en el artículo 621 del Código Penal .

TERCERO .- En lo que respecta a las costas de ésta alzada, dado el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que los anteriores argumentos conducen, procede su declaración de oficio.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, representado por D/Dª M. Badía Benedito, y D. Bernardino Y Dª Virginia , representados por la Procuradora Dª Asunción Pérez Alarcó y asistidos del Letrado D. Manuel Barrios Sánchez contra la sentencia 54/2011 de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 360/2010 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Valencia, a siete de junio de dos mil once. La extiendo yo el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha se deposita en esta Secretaria la precedente resolución una vez firmada por la totalidad de Magistrados que la han dictado. Procedo a su registro, obtengo los testimonios y copias necesarias para llevarlos a los autos originales y notificar a partes e interesados, y conservo el original en el correspondiente legajo hasta su encuadernación. De todo lo cual, doy fe.

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