Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 430/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 257/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 430/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100223
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 257/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 44/11
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
Atestado nº: PM BILBAO NUM000
Apelante: Serafin
Abogado: JOSE ANTONIO BARTUREN GARCIA
Procurador: IKER LEGORBURU URIARTE
Iltmos. Sres.
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
SENTENCIA Nº 430/11
En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2011
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 257/2011, procedente de la causa nº 44/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por los DELITOS DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DESOBEDIENCIA, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Serafin con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, asistido del Letrado D. José Antonio Barturen García y representado por el Procurador Sr. Iker Legorburu Uriarte
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao se dictó con fecha 15 de marzo de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"El acusado Don. Serafin , mayor de edad, nacido el 19 de julio de 1963, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 12:00 horas del día 11 de abril de 2010, circulaba cobduciendo el vehículo cuadriciclo marca Bellier matrícula F-....-FVL por la calle Zugastinovia de Bilbao haciéndolo bajo la influencia de la sustancias estupefacientes ingeridas anteriormente y que le incapacitaban para la conducción, de tal manera, y como consecuencia de ello, que se introdujo con su vehículo por una zona peatonal obligando a varios viandantes a apartarse, hasta que llego al cruce con la Plaza de la Casilla donde colisionó contra un turismo marca Citroen Jumpy matrícula ....FFF , propiedad de Yongmao Ye, que se encontraba correctamente estacionado en el lugar, causándole daños que no son reclamados por el perjudicado, quedando finalmente empotrado contra el chaflán de una fachada de un inmueble allí existente. Los agentes policiales intervinientes tras comprobar que el acusado tenía síntomas de encontrarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes tales como habla balbuceante, profunda y marcadas ojeras y pupilas sumamente dilatadas, mirada perdida y equilibrio inestable, le requirieron, tras informarle de sus derechos constitucionales, para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, dando un resultado negativo. Cuando a continuación se le requirió para someterse a las pruebas de detección de consumo de drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se negó pese a ver sido informado que en tal caso podría estar cometiendo un delito contra la Seguridad Vial."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Serafin , a las siguientes penas:
- Por el delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS, responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.
- Por el delito CONTRA LA SEGURIDA VIAL, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el mismo tiempo, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS
Abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Serafin en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Serafin contra la sentencia contra su persona dictada en la instancia condenándole como autor de dos delitos contra la seguridad del tráfico, de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y desobediencia a los agentes por negativa a someterse a las pruebas de detección de sustancias tóxicas, solicitando con carácter principal la revocación de dicha resolución y su libre absolución por haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas tanto por la inaplicación de las eximentes de los puntos 1 y 2 del art. 20 CP , como por la indefensión sufrida por el detenido al haber prestado declaración sin asistencia letrada. Subsidiariamente a lo anterior, pide que se proceda a la absolución por el delito del art. 383 CP .
Argumenta en defensa de la petición principal que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, al no haberse aplicado las eximentes de los apartados 1 y 2 del art. 20 CP ; la primera de ellas, al constar en el atestado que tras el accidente el recurrente presentaba un estado de trastorno mental (incapaz de mantener línea rectilínea, de sostener los documentos, se le caían al suelo, había que agarrarlo, si no se caía al suelo, estando sentado se le caía la cabeza golpeando la barbilla el pecho, se quedaba dormido, ausente y desorientado, voz tenue y dificultad para hablar, incapaz mantener conversación coherente, pupilas muy dilatadas..), encontrándose los anteriores síntomas en grado extremo, lo que fue ratificado por los agentes de la PAV, números 0122, 0774, 0482, 0816 en el Juicio; siendo dicha situación incardinable en el art. 20.1CP de presentar una alteración psíquica que le impide comprender la ilicitud del hecho punible; la segunda, del apartado 2 art. 20 CP justifica su aplicación, según el recurrente, el informe emitido por la Cruz Roja al recogerse en el mismo que el recurrente había sido tratado en dicho Centro de su drogodependencia y que en el momento de los hechos sufría una recaída que le creaba una situación de síndrome de abstinencia que igualmente le impedía tener libertad de comprensión y de actuar, siendo síntoma de ello el que se renunciara a la asistencia letrada cuando fue informado de sus derechos.
Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 11 de abril de 2011 interesando la confirmación de la resolución recurrida con desestimación íntegra de las dos peticiones formuladas por el recurrente al mostrar su conformidad con la valoración probatoria recogida en la sentencia y ser acordes las conclusiones sobre la base de ella arrojadas.
Ante la naturaleza del motivo de apelación esgrimido con carácter principal, procede examinar la valoración probatoria realizada y, en particular, si resulta suficiente para llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, todo ello partiendo de que en la apelación, deviene obligado respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, en uso de las facultades previstas en los artículos 741 y 973 LECrim , debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
Debiendo desestimarse en primer lugar la alegación de indefensión formulada en el recurso por la renuncia recogida al folio 30 del atestado a ser asistido de letrado, al tratarse de una posibilidad prevista en el art. 520.5 LECrim, en relación a la petición principal de libre absolución, el Juez de lo Penal razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que de la prueba aportada y practicada en la primera instancia no había resultado acreditada la concurrencia de ninguna de las eximentes, completas o incompletas de los apartados 1 y 2 del art. 20 CP , no pudiéndose tampoco apreciar como atenuantes, por una doble consideración; por un lado, porque del informe elaborado con fecha 21 de febrero de 2010 por el Centro de Atención a Drogodependencias de Cruz Roja Española, folio 140, únicamente se afirma que el acusado tenía una dependencia a la heroína, benzodiacepinas y cannabis, iniciando procesos de desintoxicación el 12 de marzo de 2008 y recibiendo el alta terapeútica el 14 de abril de 2009; y, por otro, que el consumo de sustancias estupefacientes forma parte integrante de los tipos penales previstos en el art. 383 y 379 CP siendo previsible que con dicha intoxicación se cometieran dichos delitos.
Dicha argumentación se comparte por la Sala únicamente respecto al delito del art. 379.2 CP .
Por un lado, es cierto que del informe aludido con anterioridad, única prueba aportada en dicho sentido sobre la dependencia a sustancias tóxicas que se afirma en el recurso padecía el acusado a la fecha de comisión de los hechos, 11 de abril de 2010, se recoge la existencia de un diagnóstico de dependencia a la heroína, benzodiacepinas y cannabis, y que de dicho patrón dependiente había recibido el alta terapeútica un año antes a los hechos juzgados, incluyéndose únicamente una referencia a que con posterioridad al alta terapeútica se le atendió, tras una "recidiva puntual" el 30 de abril de 2010 para abordar la crisis personal derivada de la misma, siendo posteriormente atendido en dos sesiones se seguimiento, decidiéndose finalizar el seguimiento por estabilización personal y no mas recaídas en el consumo.
De dicho informe no se desprende, por tanto, más que el que a la fecha de autos el estado psicofísico que presentaba el acusado pudo ser el resultado de la "recidiva puntual" en el consumo de tóxicos a los que había presentado patrón de dependencia con anterioridad, en particular heroína que fue lo que manifestó haber consumido a los agentes en el momento de ser detenido, pero no se contesta también en el informe a otras cuestiones planteadas por la defensa, como la de si el Sr. Serafin sufría una patología psíquico-depresiva o pudo haber tenido en abril de 2010 "rebrotes o alteraciones psíquicas o somáticas que pudieran conllevar la pérdida de consciencia temporal de forma espontánea", al no considerarlas "de su competencia"; y aunque por la defensa se solicitó unos días antes a la celebración del Juicio que fuera citado el médico forense para que informara sobre dichos extremos, siéndole denegada dicha petición, formulando protesta al inicio de la sesión, no obstante, no se ha reproducido dicha petición en esta segunda instancia al amparo de lo previsto en el art. 790.3 LECrim , no existiendo por tanto mas prueba que la documental referida.
A la vista de ello, procede desestimar la petición principal de libre absolución de dicho tipo penal por aplicación de las eximentes completas del art. 20.1 y 2 CP , ya que la alteración que presentó el acusado el día de los hechos de sus capacidades psicofísicas, en grado extremo según la prueba testifical practicada en el juicio, a falta de prueba complementaria reveladora de una patología subyacente que le hubiera privado de libertad de actuar con anterioridad a su consumo o de que hubiera sido objeto de un episodio de pérdida de control súbito e impredecible de sus facultades que le impidiera actuar de manera distinta a como lo hizo, sirvió para completar el elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 379.1 CP al resultar evidente la afectación en la conducción de conducción de vehículo a motor.
SEGUNDO.- Confirmada la condena por el delito del art. 379.2 CP , procede, en cambio, dejar sin efecto la relativa al delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de sustancias tóxicas del art. 383 CP .
Argumenta el recurrente para solicitar la libre absolución de dicho tipo penal, junto a lo relativo a la aplicación al caso de la eximente completa de los apartados 1 y 2 art. 20 CP , que se ha incurrido en infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 383 CP , al ser apreciables a simple vista los síntomas que presentaba el recurrente el día de los hechos de encontrarse influenciado por el consumo de drogas y haber reconocido a los agentes que había consumido "caballo", no resultando por ello necesaria la práctica de la prueba a cuya realización fue requerido.
La sentencia recoge como hechos probados que los agentes de policía, "tras informarle al acusado de sus derechos constitucionales, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, dando un resultado negativo. Cuando a continuación se le requirió para someterse a las pruebas de detección de consumo de drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se negó pese a ver sido informado que en tal caso podría estar cometiendo un delito contra la Seguridad Vial."; no obstante, no incorpora un análisis jurídico ni una valoración probatoria tendente a concluir la suficiencia de la practicada para la incardinación penal de dichos hechos probados en el tipo penal previsto en el art. 383 CP. El fundamento de derecho primero contiene exclusivamente la construcción jurídica y jurisprudencial del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas del art. 379 CP ; considerando en el fundamento de derecho segundo responsable "del delito calificado" (no "de los delitos"), al acusado; y únicamente se hace referencia en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero, destinado a la valoración probatoria respecto al delito del art. 379 CP, que según el testimonio ofrecido por los agentes de policía , "requerido para las pruebas de sustancias estupefacientes, se negó".
Y dicha ausencia argumentativa no puede ser subsanada en esta segunda instancia, pese a la evidencia de que el acusado no realizó las pruebas de detección de sustancias tóxicas, a la vista del estado psicofísico que presentaba el día de los hechos, con una muy elevada afectación de sus facultades y de las circunstancias que rodearon a dicho requerimiento, habiéndose sometido voluntariamente a las de impregnación alcohólica, folio 22 del atestado, con resultado negativo y reconociendo espontáneamente a los policías haber consumido "caballo". Y ello porque la imputación subjetiva de la conducta prevista en el art. 383 CP exige la presencia de dolo tendencialmente dirigido a vulnerar los dos bienes jurídicos protegidos, la seguridad en el tráfico y el principio de autoridad y en el supuesto que nos ocupa no se puede inferir de dichas circunstancias que el recurrente tuviera, en el momento de dicho requerimiento, capacidad para comprender el alcance de su conducta negativa ni intención de menoscabar dicha autoridad representada por los agentes.
Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la condena por el delito del art. 379.2 CP y revocando en cambio la del art. 383 CP .
TERCERO.- Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia así como la mitad de las de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Serafin CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE MARZO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 44/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN A LOS EFECTOS DE ACORDAR SU LIBRE ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE DESOBEDIENCIA CONFIRMANDO EN LO RESTANTE ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.
SE DECLARAN DE OFICIO LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA Y LA TOTALIDAD DE LAS CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

