Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 430/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 43/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 430/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100653

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00430/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 43/2011

SENTENCIA Nº 430/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Vista la presente causa, en juicio oral y público, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 43 del año 2.011 , procedente del Juzgado de Instrucción de Caspe, por delito contra la salud pública, contra el acusado Nemesio , nacido en Pakistán, el día 26 de Septiembre de 1978, con N.I.E. nº NUM000 , hijo de Muhammad y Sakina, domiciliado en Maella (Zaragoza), AVENIDA000 nº NUM001 , insolvente, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el día 28 de enero de 2011, representado por la Procuradora Sra. Tizón Ibáñez y defendido por la letrada Sra. Ruiz-Galbe Santos , habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y constando designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En virtud de la información contenida en el correspondiente atestado policial, se instruyeron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción de Caspe, que se registraron como Diligencias Previas núm. 191/2011, acordándose posteriormente seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito objeto de las mismas.

SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el referido acusado, se acordó la apertura del juicio oral y se emplazó a éste, que por medio de su representación procesal presentó el correspondiente escrito de defensa, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras realizar los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 12 de diciembre del actual, compareciendo el acusado.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, estimando como responsable del mismo al acusado Nemesio e interesando que se le impusieran las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 675.000 euros, todo ello con imposición del pago de las costas procesales. Además, solicitó el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida y el comiso de los demás efectos intervenidos.

QUINTO .- La defensa, en igual trámite procesal, y tras haber presentado el correspondiente escrito de modificación de conclusiones, consideró que los hechos de autos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y solicitó que le fuera impuesta al acusado la pena de tres años de prisión y la multa de 650.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses, en caso de impago.

Hechos

Son hechos probados, y así se declaran, que en fecha veintiuno de enero de 2011, el acusado Nemesio viajó con dos maletas de similares características, que facturó en Karachi (Pakistán) y transportó con él en el correspondiente vuelo hasta Barcelona, si bien, por motivos que no han sido concretados, dichas maletas aparecieron en los Aeropuertos de Madrid-Barajas y Alvedro-Culleredo (A Coruña), respectivamente, formulando por ello el citado acusado la correspondiente reclamación por pérdida de equipaje. Al constar en la documentación referida a esta reclamación la dirección de la persona a la que se le habían extraviado las mencionadas maletas, y previas las comprobaciones oportunas, se procedió a efectuar la entrega controlada de la que se había localizado en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, personándose agentes de la policía judicial de la Guardia Civil en el domicilio del acusado, sito en Maella (Zaragoza), donde se encontraba el mismo, quien, tras exhibir el documento acreditativo de la pérdida de equipaje, fue detenido, procediéndose seguidamente a la apertura con su llave y al examen del contenido de dicha maleta en sede judicial, previa autorización del Juez de Instrucción de Caspe, y hallando en su interior, ocultas en las paredes laterales, varias placas que contenían una sustancia que, tras su análisis, resultó ser heroína, con un peso neto total de 2.630,88 gramos y una riqueza del 64,88%.

Paralelamente, en fecha veintisiete de enero de 2011, se autorizó por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de A Coruña la apertura de la segunda maleta que llegó al aeropuerto coruñés, y que igualmente había sido reclamada por el acusado como parte de su equipaje, e igualmente ocultos en las paredes laterales y rígidas de la misma se encontraron diez envoltorios de plástico transparente, de apariencia similar, que contenían una sustancia que, tras su análisis, resultó ser heroína, con un peso neto total de 1.936,32 gramos y una riqueza del 69,81%.

El acusado tenía conocimiento de la clase y cantidad de la sustancia que trajo a España desde Pakistán, la cual hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 224.519,23 euros.

Fundamentos

PRIMERO .- Acreditado, sin haberse cuestionado por la defensa, el objeto del viaje a Pakistán efectuado por Nemesio , que consistió en traer droga desde dicho país para introducirla en España, con el fin de destinarla posteriormente a futuros consumidores, la cuestión verdaderamente relevante es la planteada por la letrada defensora sobre la alegada falta de conocimiento por parte del acusado sobre la clase y cantidad de la droga que transportó en las dos maletas a las que alude el relato fáctico de esta resolución. Y en tal orden, es cierto que dicho acusado, en su legítimo derecho de no reconocerse culpable de los hechos que fueron objeto de acusación, manifestó en juicio que un chico que vive en Barcelona le hizo el encargo de traer las maletas desde Pakistán, pero no le explicó nada sobre la cantidad y tipo de droga que traería, simplemente le dijo que le pagaría 1.000 euros por ello. Sin embargo, una vez reconocido y admitido por el propio acusado que era droga lo que tenía que traer, el conocimiento y voluntad de introducción en España, vía aérea, de la heroína -y no de otra clase de droga- que fue hallada en las maletas que transportó se infiere indubitadamente de circunstancias tales como la forma en que se realizó el transporte, el país de origen del vuelo en que se efectuó el mismo o la propia explicación ofrecida por el acusado sobre el encargo que efectuó.

Ha de tenerse en cuenta que, teniendo pleno conocimiento el mencionado acusado de que en el interior de ambas maletas portaba la droga que le había sido entregada en Pakistán -su país de origen-, aunque pudiera admitirse que no le explicaron o informaron de la clase de droga que tenía que traer, lo más razonable y coherente era pensar que se trataba de heroína y en cantidad importante, y ello debe entenderse así por cuanto, por una parte, no es lógico que un encargo de tal importancia y valor sea confiado a quien ignora lo que va a transportar, y por otra, no puede pasar desapercibido que dicho país forma parte, como es notoriamente conocido, junto con Afganistan e Iran, de la "Luna de oro", de donde, junto con los países del "Triangulo de oro" -del que forman parte Burma, Laos y Tailandia- procede la heroína que se comercializa y consume en Europa (del mismo modo que el hachís proviene mayormente de Marruecos), sirviéndose, por lo general, las organizaciones de traficantes de droga de vuelos comerciales, como el utilizado en este caso, para llevar a cabo el transporte de tal sustancia a terceros países. Así pues, al considerar que un encargo de traer droga desde Pakistán no es concebible que se realice con otra sustancia que no sea heroína, ni en cantidad de poca importancia, pues se trataría de supuestos que no responden a la experiencia general a que alude reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, hemos de concluir que el acusado intervino conscientemente en el transporte de los 4.567,20 gramos de heroína que fueron hallados ocultos en las paredes laterales de las dos maletas de anterior mención, tras su transporte desde Pakistán a España, entendiendo, en cualquier caso, que al menos estaríamos ante la concurrencia de dolo eventual en el comportamiento del acusado, suficiente para el encaje de su conducta en el subtipo agravado del 369.1.5ª del Código Penal, y ello se aprecia así por cuanto, por los motivos expuestos, dicho acusado tuvo que representarse la posibilidad de que portaba una cantidad de heroína de cierta entidad, sin que sea admisible el error alegado sobre la sustancia transportada cuando, como es el caso, pudo y debió prever lo que realmente había en el interior de las mencionadas maletas, estimando, por tanto, que la "ignorancia" invocada por la defensa no merece valor exculpatorio alguno y que su toma en consideración ha de quedar reducida a la de una mera alegación del único resquicio de descargo que podía ser utilizado si, como así ocurrió, se descubría y quedaba frustrada la operación de favorecimiento del tráfico de drogas que Nemesio había llevado a cabo. Además, en modo alguno puede avalar tal ignorancia la declaración de la esposa de éste, Tania , pues es evidente que su versión sobre el objeto del referido viaje a Pakistán, concretamente para traer 1000 euros que supuestamente, después de pagar el viaje, habrían quedado a su esposo de la herencia de su madre, además de ilógica e incoherente -pues hay otros medios mas sencillos y baratos de transferir el dinero-, es contradictoria con el propio reconocimiento efectuado por el acusado sobre el verdadero motivo de su traslado a su país de origen, que no fue otro que el de traer droga a España, de lo que se deduce que, si tal fue la explicación dada a la testigo, símplemente se trató de un engaño de su esposo que, si algún valor probatorio merece, éste no es otro que el contrario al pretendido, esto es, que el acusado tuvo intención en todo momento de realizar el transporte de la droga, siendo éste el único motivo por el que viajó a su país.

SEGUNDO .- Dado que, como se ha expuesto, concurren los elementos objetivos y subjetivos propios de la conducta por la que se ha formulado acusación, los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, y ello se entiende así por tratarse de un acto doloso característico del favorecimiento de dicho tráfico, cual es el transporte e introducción en España de la droga, y referirse a una sustancia estupefaciente gravemente dañosa a la salud, como es la heroína, cuya cantidad intervenida, reducida a pureza, excede notablemente de los 300 gramos que al efecto establece el acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 para que pueda ser considerada de notoria importancia, no existiendo ninguna duda de que su destino iba a ser su comercialización en el mercado ilícito y clandestino, en España.

TERCERO .- Consecuentemente, al haber realizado un evidente acto de favorecimiento del tráfico de drogas, el acusado Nemesio debe ser considerado responsable, en concepto de autor, del indicado delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

CUARTO .- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO .- Al no concurrir en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y correspondiendo las sustancias intervenidas a la clase de las que causan grave daño a la salud, conforme a lo dispuesto en el art. 369.1.5ª del Código Penal , en relación con los parámetros previstos en el artículo 66.1-6ª de éste mismo Código , y teniendo presente el importante papel desempeñado por el acusado, como transportista de la droga, así como la relevante cantidad de heroína transportada (2.630,88 y 1.936,32 gramos, con una pureza del 64,88% y 69,81%), que rebasa con mucho la notoria importancia, se considera ajustada a las circunstancias personales del acusado y a la gravedad del hecho la pena de prisión prevista para tal conducta en su mitad inferior, aunque en su umbral máximo, esto es, con una extensión de siete años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, considerando, además, como multa mas adecuada a las referidas circunstancias, la solicitada de 675.000 euros.

SEXTO .- Procediendo la condena del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Cr ., ha de acordarse la imposición al mismo del pago de las costas procesales.

SÉPTIMO .- De conformidad a lo prevenido en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el decomiso de la droga incautada, a la que se dará el destino legal.

OCTAVO .- De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Código Penal , una vez firme la presente sentencia, será de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la presente causa.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás preceptos de pertinente aplicación,

ESTE TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

CONDENAMOS a Nemesio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión y multa de seiscientos setenta y cinco mil euros (675.000 €), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el decomiso de la droga ocupada, que será destruida.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone, le será abonado al penado el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo puede interponerse recurso de casación, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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