Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 430/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 10/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 430/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00430/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 0000010 /2012
Organo de Procedencia: JUZGADO DE ME NO RES N. 1 de OVIEDO
Proc.Origen:Proc. Juzgado Menores 0000221 /2011
SENTENCIA Nº 430/2012
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.:
DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos, Expediente seguido con el nº 221/11 en el Juzgado de Menores de Oviedo (Rollo de Sala nº 10/12 ), en los que aparece como apelantes Jose Ángel , Argimiro e Evaristo representados y defendidos por la Letrado Doña Yolanda de los Ángeles López Vázquez y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado y en el Expediente mencionado se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo imponer e impongo a Jose Ángel , como autor de un delito de robo con intimidación en las personas la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad con una duración de sesenta (60) horas. En caso de no prestar consentimiento se le impone la medida de realización de tareas socio- educativas con una duración de seis (6) meses.
Que debo imponer e impongo a Argimiro ., como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, la medida de realización de tareas socio-. Educativas encaminada a la orientación formativo laboral y en la ocupación responsable del tiempo de ocio con una duración de ocho (8) meses.
Que debo imponer e impongo a Evaristo , como autor de un delito de robo con intimidación en las personas la medida de realización de tareas socio-educativas a fin de trabajar la asertividad y afianzar comportamientos responsables y maduros con una duración de ocho (8) meses.
Jose Ángel , Argimiro , Evaristo , Fátima , Rocío y Bibiana con carácter solidario abonaran a Samuel la cantidad de cinco (5) euros y a Ángel Daniel la suma de dos (2) euros.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado día 19 de septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los menores se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo que les condena como autores de un delito de robo con intimidación en las personas y tras alegar error en la apreciación de la prueba, así como infracción del derecho a la presunción de inocencia, interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelve a sus representación del expresado delito.
La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, "Constituye arraigada doctrina tanto del T.C. como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado". El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Criminal ), pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede y en lo que se refiere al supuesto sometido a nuestra consideración, y centrado el fondo del asunto que se debate en la participación o no de los recurrentes en los hechos objeto de enjuiciamiento, nos encontramos que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, y frente a la que nada valen los alegatos de los recurrentes, quienes pretenden sustituir el imparcial y razonable criterio del Juez de Menores al valorar las pruebas practicadas, conforme a las prescripciones del art. 741 de la L.E. Criminal , por su parcial y subjetiva versión, lo que no procede salvo error manifiesto aquí no demostrado de dicho juzgador, debiendo señalarse que, no obstante, las posibilidades revisorías conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez "a quo" es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que no es lógica consecuencia el relato fáctico, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado, por no estar en consonancia con los elementos probatorios que hayan operado en el proceso o por no traducir con claridad la realidad que aquellos acrediten y así, la resolución cuestionada, recoge acertadamente el resultado de los hechos haciéndose una correcta apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, pues cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución Española ) en los fundamentos de derecho de la resolución cuestionada expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, que esta Sala comparte.
Así las cosas y frente a lo alegado por la defensa de aquellos de que los hechos probados son demasiado inconcretos hemos de tener en cuenta que en relación a lo que pudiera parecer una imprecisión las afirmaciones de que "el integrante más joven del grupo se dirigió a Ángel Daniel y a Samuel exigiéndoles que les diera el dinero" y que "el resto de los jóvenes exigen a Samuel que les diesen el móvil", nada obsta para que los menores hayan sido convenientemente identificados en autos por los dos perjudicados, en el sentido de que formaban parte integrante del grupo de jóvenes que les quitaron el dinero, a lo que debemos añadir el testimonio imparcial de la persona que acudió en ayuda de los asaltados, quien reconoció sin ningún género de dudas a Jose Ángel como uno de los jóvenes que participaron en el robo.
Por otro lado, los menores inculpados, Argimiro e Evaristo admitieron que estaban en lugar de los hechos, aunque con otra finalidad, siendo finalmente muy significativo que los mismos, tal como pusieron de manifiesto los Agentes de Policía Local que procedieron a sus detenciones, emprendieran la huída al advertir la presencia de estos últimos, algo que no se comprende, si ciertamente, no hubieran tomado parte en dicho ilícito.
TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quienes apelan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ángel , Argimiro e Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo, en el Expediente nº 221/11 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
