Sentencia Penal Nº 430/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 430/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 21/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 430/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 21/2012.-

Procedimiento abreviado nº 101/2009 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Loja (Granada).

Juzgado de lo Penal nº CUATRO de GRANADA (Rollo Nº 201/2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 430/2012-

ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a seis de julio de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 101/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Loja (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada, Rollo nº 201/2012, por delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Rubén , representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Murcia Delgado y defendido por el Letrado Sr. Miguel Angel Cid González y parte apelada el Ministerio Fiscal y Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por la Letrado Sra. Gema García Díez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

" De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre las 3Ž30 horas del día 3 de febrero de 2007, Carlos María se encontraba en el Pub el Boquete de la localidad de Zafarraya en compañía de unos amigos, cuándo Cosme , conocido por Millonario , le indicó que salieran fuera, y una vez fuera comenzaron a discutir, y a empujarse, golpeando Carlos María a Cosme , acudiendo primero varios amigos de Carlos María que se sumaron a este y acudiendo en ayuda de Cosme , entre otros, Rubén , quien apartando del tumulto a Carlos Daniel , amigo de Carlos María , le propinó una fuerte patada en la pierna, que provocó su caída al suelo. Como consecuencia de tal patada, Carlos Daniel resultó con lesiones que precisaron además de la primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico, lesiones de las que tardó en curar 214 dias, todos ellos impeditivos de los que 16 dias precisaron ingreso hospitalario, curando con secuela consistente en material de osteosíntesis, valorada en 3 puntos y perjuicio estético por cicatrices valorada en tres puntos.

Cosme resultó asimismo con lesiones que precisaron para su sanidad 7 días no impeditivos, sin necesidad de tratamiento médico".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo condenar y condeno a Rubén como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147,1º del Código Penal y a Carlos María como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

- a Rubén nueve meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al abono de la mitad de las costas causadas

- a Carlos María un mes de multa con una cuota diaria de seis euros (180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, más el abono de la mitad de las costas causadas correspondientes a un juicio de faltas.

En concepto de responsabilidad civil, Rubén indemnizará a Carlos Daniel 15.740 euros, e Carlos María indemnizará a Cosme 175 euros, sumas a las que se les aplicará el interés legal. ".-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Rubén por vulneración del art. 24 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Rubén , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de nueve meses de prisión, accesorias, mitad de las costas y al pago de la responsabilidad civil contenida en el fallo de aquella. La sentencia es también condenatoria respecto de Carlos María , como autor de una falta de lesiones, y quien se aquieta con tal pronunciamiento.

Describe la sentencia en su relato histórico, y en lo que aquí interesa en cuanto al recurso, que se suscitó una discusión en el bar, con salida del mismo de quienes discutían, se inicia entonces una pelea entre Carlos María y Cosme , acuden amigos de Carlos María en su auxilio, y también lo hacen otros en ayuda de Cosme , y entre éstos interviene el ahora recurrente propinando una fuerte patada a Carlos Daniel , hermano de Carlos María , en la pierna, con las consecuencias descritas igualmente en el hecho probado(fractura de tibia y peroné).

Contiene la sentencia impugnada una exhaustiva valoración de los distintos elementos de prueba de que ha dispuesto y singularmente, junto a los objetivos datos sobre la existencia y alcance de las lesiones que se derivan de los partes médicos asistenciales y del informe de sanidad emitido por el médico forense, de las declaraciones de las partes y de los testigos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, advirtiendo ya de inicio en su argumentación que, como resulta frecuente en supuestos similares, las versiones que ambas partes ofrecen son por completo contrapuestas. Ante tal contradicción entre los relatos de las partes sobre lo ocurrido, la sentencia fundamenta su convicción en las manifestaciones de varios testigos cuyas declaraciones han merecido pleno crédito a la Sra. Magistrada, frente a las versiones de otros que también son valorados en la citada resolución.

Así estima que la versión del lesionado Carlos Daniel según la cual fue Rubén quien le golpeó, encuentra sustento en las declaraciones de los testigos Noelia , Eliseo y Guillermo . Noelia observa como Rubén y Carlos Daniel se pelean entre ambos y si bien no ve el concreto momento en que recibe la patada, presenció como de pronto Carlos Daniel cae al suelo y no puede levantarse. Eliseo también ve pelearse a Carlos Daniel y al acusado Rubén , un poco apartados, y a Carlos Daniel caer al suelo, y aunque no ve la patada, se acerca y comprueba que la pierna la tiene fracturada; por último, Guillermo también ve a Carlos Daniel y Rubén pelearse y como Carlos Daniel en un momento dado se desploma y cae al suelo. Se extrae de la valoración interrelacionada de tales testimonios que, si bien ninguno de los testigos vio la patada, todos ellos vieron a Carlos Daniel y Rubén pelearse, sin intervención de terceras personas, y como durante esa pelea Carlos Daniel cae desplomado al suelo, acercándose de inmediato uno de los testigos y comprobando la fractura de la pierna.

Para la sentencia el testimonio del perjudicado también se ve corroborado con las lesiones padecidas, el informe de urgencias y el informe forense de sanidad, en el que se objetivan las lesiones plenamente compatibles con la agresión descrita por Carlos Daniel , y que sin embargo no lo son con una simple caída al suelo, caída que por otro lado fue a consecuencia de la fractura causada por la patada de Rubén , y que ya le impidió poder levantarse, siendo inmediatamente auxiliado y trasladado al hospital.

Saliendo al paso de los argumentos de la defensa de Rubén planteando diversas hipótesis sobre el origen de las lesiones, ajenas a cualquier agresión directa del acusado, la sentencia resalta que la tibia es un hueso duro, fuerte y consistente y para su fractura no basta con una simple caída al suelo, sino que requiere un fuerte impacto precisamente en la zona que resulta fracturada, y ha de tenerse en cuenta que el propio Rubén reconoce que practica artes marciales, concretamente la modalidad conocida como full contact, una especie de boxeo en la que es destacable, además del uso de los puños, el empleo de las piernas para golpear.

Además, nadie ve rodar por el suelo a Carlos Daniel ni correr tras nadie ni tener una caída con un fuerte impacto con un objeto contundente, solo ven que cae al suelo, y cuando van a auxiliarlo nadie observa que en el lugar de la caída hubiera piedras, u objetos con las que haya podido impactar su pierna y provocarse tan aparatosa fractura.

SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por Rubén , después de tachar de arbitraria la resolución de instancia, y al amparo de la invocación del derecho a la presunción de inocencia, realiza una valoración de los distintos elementos de prueba conforme a su estrategia procesal, y en realidad está combatiendo la ponderación de aquellos por parte de la resolución de la instancia y la conclusión alcanzada, a fin de hacer valer en esta alzada lo que ha sido su postulado mantenido a lo largo del procedimiento, a saber, que no se ha probado que Rubén sea el autor de la patada, y que las lesiones de Carlos Daniel pueden deberse a su caída al suelo golpeándose con algún objeto que le causase la fractura.

Pese a que el recurso sostiene impropiamente que Rubén ha sido condenado ante el más absoluto y desértico vacío probatorio , expone a continuación las razones por las que entiende que la prueba de cargo no es concluyente. Así, refiere que Rubén es más joven que el agredido y que Carlos María (18 años el primero, frente a 27 y 30 de los otros dos), carece de antecedentes penales y policiales frente a los que tienen los citados Carlos Daniel e Carlos María . No había tomado bebidas alcohólicas, a diferencia de los otros. No tenía móvil alguno para lesionar a Carlos Daniel , pues se encontraba en el bar con su acompañante Cosme y cuando llegan al mismo se encuentran con toda la trifulca iniciada y desconocía la causa de la pelea, el lugar estaba oscuro, en pendiente y con piedras, todos los testigos han manifestado que no vieron el momento de la patada, las consideraciones sobre la dureza y consistencia de la tibia contenidas en la sentencia, a fin de excluir cualquier otro origen a su fractura distinto a una patada, son puramente especulativas; Cosme ha afirmado categóricamente que no se separó de Rubén en todo el incidente y que no pegó a nadie. En consecuencia, ante el carácter tumultuario del hecho, estima inacreditado que Rubén patease a Carlos Daniel y le causase tal fractura.

TERCERO.- No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello se ha producido en el presente caso. La sentencia contiene una razonable valoración de la prueba, debida y suficientemente motivada, y a la que aquí procede remitirse, sustentada en auténticas pruebas, con exposición fundada de cómo los diversos elementos de convicción han permitido llegar a la conclusión de que la patada existió y que fue la causa de la fractura sufrida por Carlos Daniel .

El recurso será por todo ello desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Francisco Javier Murcia Delgado, en nombre y representación de Rubén , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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