Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 430/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 56/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 430/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100685
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 56/2012
(Dimanante del Juicio Oral nº 447/2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid )
SENTENCIA Nº 430/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO
En nombre del Rey
En Madrid, a 17 de octubre de 2012.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 56/2012 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por don Cesar y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 447/2009 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre las 18,50 horas del día 24 de septiembre de 2007, el acusado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la calle de la Sierra Contraviesa, de Madrid, conduciendo el vehículo matrícula Q-....-QC , propiedad de Ovidio , asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista, después de haber ingerido bebidas alcohólicas en gran cantidad, lo que disminuyó notablemente sus capacidades para la conducción. Debido a este estado perdió el control del vehículo y colisionó con el escaparate de una sucursal de la entidad bancaria La Caixa, ocasionando desperfectos valorados en 1510'66 euros".
Sometido el acusado a la prueba de alcoholemia, ésta arrojó un resultado positivo de 0,85 y de 0,90 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda de las pruebas practicadas, respectivamente".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " 1º Se condena al acusado Cesar por un delito contra la seguridad vial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2º Se absuelve al acusado Cesar del delito de daños objeto de acusación.
3º Se condena al acusado Cesar y a Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, como responsables civiles directos, a indemnizar a La Caixa en mil quinientos diez euros con sesenta y seis céntimos (1.510,66). En concepto de intereses se condena a Cesar a abonar a la perjudicada los devengados desde el 24 de septiembre de 2007 hasta la fecha de la presente Sentencia, aplicando el interés legal del dinero al tipo vigente cada día, devengando a su vez intereses procesales a partir de la presente Sentencia la cantidad resultante de la suma principal más los intereses. En concepto de intereses se condena Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija a abonar a la perjudicada los devengados desde el 24 de septiembre de 2007 al 24 de septiembre de 2009, aplicando el interés legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a cada anualidad incrementado en un 50 por ciento, y a partir de la fecha última fecha hasta la de la presente Sentencia, aplicando el interés de la misma forma, siempre que supere el 20 por ciento, con un tipo mínimo del 20 por ciento si no lo supera, devengando a su vez intereses procesales a partir de la presente Sentencia la cantidad resultante de la suma del principal más los intereses.
4º Se condena al acusado Cesar al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose el resto de oficio. Se excluyen de la condena en costas las generadas por la acusación particular".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Procurador don Antonio A. Moreiras Montalvo, en representación de don Cesar , y por el Procurador don Jorge Deleito García, en representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA; y admitidos los recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de LA CAIXA; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.
TERCERO.- En fecha 15 de febrero de 2012 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 11 de octubre de 2012.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Hechos
El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica parcialmente en el sentido de suprimir el texto " asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista ".
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación de Cesar se alega que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas ya que, si bien se ha acreditado la alcoholemia del acusado minutos después de la conducción del vehículo, no se ha acreditado que dicha alcoholemia ya existiera en el momento de la conducción.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es preciso que se haga la cita de resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
En las actuaciones no aparece prueba alguna que acredite directamente que el acusado ya estaba bajo la influencia de la excesiva ingestión de bebidas alcohólicas cuando condujo el vehículo. Pero sí aparece acreditado tal hecho por vía indiciaria o indirecta. Así, ha quedado acreditado que el acusado condujo el vehículo, saliéndose de la calzada hasta colisionar con la pared de un inmueble, y que minutos después, el acusado soportaba una alcoholemia de 0'85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que es aproximadamente equivalente a 1'70 gramos de alcohol por litro de sangre, tratándose de una alta alcoholemia que implica la ingestión de gran cantidad de bebidas alcohólicas. Pues bien, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente de tales hechos que el acusado ya estaba afectado por la alcoholemia en el momento de la conducción del vehículo, siendo precisamente la influencia del alcohol en sus facultades psicofísicas necesarias para la conducción del vehículo lo que dio lugar a que perdiera el control del mismo, saliéndose de la calzada y terminando por colisionar con un edificio. Viniendo corroborada la inferencia expresada por la conducta procesal del acusado al no comparecer en el acto del juicio oral, ya que ante la existencia de pruebas, aunque sean indiciarias, de su culpabilidad, omite voluntariamente dar su explicación o versión de los hechos en el trámite definitivo para el enjuiciamiento, como es el juicio oral (Cf. STC 26/2010 ). Razones por las que queda desvirtuado el motivo de recurso referido al error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se alega también en el recurso formulado por la representación de Cesar que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 21.6 del Código Penal al no aplicarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas ya que los hechos enjuiciados sucedieron en septiembre de 2007, siendo juzgados en octubre de 2011, con paralización de la causa por dos años desde junio de 2009 a junio de 2011.
Debe señalarse que la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que no guarde proporción con la complejidad de causa, es el sustrato de la atenuante simple del art. 21.6ª del Código Penal , por lo que la consideración de dicha atenuante como muy cualificada exige que en el caso del que se trate ofrezca la dilación una especial intensidad.
Examinadas las actuaciones, se constata la práctica de múltiples actuaciones a lo largo de la tramitación de la causa, detectándose una clara paralización, sin la práctica de diligencia alguna entre las fechas señaladas en el recurso, que se reconoce asimismo en la propia sentencia recurrida, que justifica la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no tiene la intensidad suficiente para atribuirla el grado de muy cualificada. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Como último de los motivos alegados en el recurso formulado por la representación de Cesar se alega que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración relativa a la situación económica del acusado ya que no obra prueba de dicha situación, necesaria para fijar el importe de la cuota de multa.
Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de seis euros.
Y resultando que en la sentencia recurrida se ha fijado en seis euros el importe de la cuota diaria de multa, sin que de lo actuado resulte que el acusado se encontrara en una situación de miseria o indigencia, no se aprecia error alguno en la fijación de dicha cuota.
CUARTO.- En el recurso de apelación formulado por Mutua Madrileña Automovilista se viene a alegar que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad ya que ha quedado acreditado que la indicada Mutua no era la aseguradora del vehículo el día de los hechos, por lo que se solicita por dicha recurrente que se acuerde no haber lugar a su condena y se retrotraigan las actuaciones.
Del examen de las actuaciones para constatar qué prueba pudiera haberse practicado en relación con que la Mutua Madrileña Automovilista fuera la aseguradora de la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo conducido por el acusado el día de los hechos, aparece al folio 3 la comparecencia realizada en la Unidad de Atestados de Tráfico de la Policía Municipal de Madrid de los Policías Municipales NUM000 y NUM001 , en la que se hace constar que el vehículo estaba asegurado con póliza número NUM002 en la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. Pero en el folio 16 aparece unido a la causa el Parte de Alcoholemia en el que se consigna que la aseguradora del vehículo era MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, con el mismo número de póliza. Esto mismo se hace constar en el Parte de Accidente de Tráfico obrante al folio 20. Y en el mismo sentido va el oficio dirigido al Juzgado de Instrucción por la Policía Municipal de Madrid, en el que con ocasión de las diligencias de averiguación del domicilio del propietario del vehículo conducido por el acusado, se dice que los datos de tal averiguación habían sido corroborados por la aseguradora del vehículo MMT. Con tales antecedentes no puede afirmarse que la aseguradora del vehículo fuera la Mutua Madrileña Automovilista, pues todo parece indicar que la aseguradora sería la Mutua Madrileña de Taxis, habiéndose incurrido en un error de redacción en la comparecencia policial obrante al folio 3 de la causa.
Por tales motivos, procede estimar la pretensión de la Mutua Madrileña Automovilista referida a que no se la declare responsable civil. No así la pretensión de retroacción de actuaciones, pues dicha retroacción exigiría que tanto el juicio oral como la sentencia recurrida fueran nulos, y de las circunstancias alegadas en el recurso lo que resulta es un error en la valoración de las pruebas, que no supone ninguna de las causas de nulidad de los actos judiciales previstas en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
QUINTO.- Las costas de la segunda instancia deben declararse de oficio al estimarse parcialmente uno de los recursos y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Cesar y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 447/2009, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de absolver, como absolvemos, a la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA de la obligación de indemnizar, como responsable civil, a LA CAIXA en 1.510'66 euros y de la obligación de pagar intereses de dicha cantidad, confirmando el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
