Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 744/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 430/2013
Núm. Cendoj: 12040370022013100322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2013-0002025
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000744/2013- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000051/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLARREAL
Contra: Teodora
Letrado: JAIME ARNAU ALFONSO
Contra: Covadonga
Letrado: JAIME ARNAU ALFONSO
Contra: Héctor
Letrado: JAIME ARNAU ALFONSO FAX 964201635
S E N T E N C I A NÚM. 430/13
Ilma. Sra. Magistrada: Doña Eloisa Gómez Santana
En la ciudad de Castellón de la Plana, a 20 de diciembre de dos mil trece
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 744/13 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20/06/2013 , dictada por el Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado mixto 2 de Villarreal , en su Juicio de faltas nº 51/13 .Han sido partes como APELANTE Teodora , Covadonga , Héctor y defendido por el Letrado JAIME ARNAU ALFONSO y como APELADOel Ministerio Fiscal , y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Único.-Probado y así se declara, que sobre las 20:00 horas del día 10.3.11 Teodora se presentó en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Burriana que tenía arrendada a Covadonga y Héctor , iniciándose una discusión entre todos ellos relativa a la entrega de las llaves y retirada de los enseres por parte de la arrendadora del cuarto trastero y el pago de la renta por parte de los inquilinos, en el transcurso de la cual ambas partes se agredieron mutuamente resultando las tres con lesiones, por las que tan solo requirieron de una primera asistencia médica.Como resultado de los hechos, Teodora resultó con lesiones que tardaron en curar 15 días no impeditivos, curando sin secuelas. Héctor resultó con lesiones que tardaron en curar, sin secuelas, 5 días no impeditivos. Covadonga resultó con lesiones que tardaron en curar, sin secuelas, 5 días no impeditivos. .'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno, como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones a Teodora , Héctor y Covadonga imponiéndoles a cada unode ellos la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día por impago de cada dos cuotas diarias o fracción, debiendo indemnizar Teodora a Héctor en la suma de 130 euros por las lesiones y a Covadonga en la cantidad de 130 euros , más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas por terceras partes a cada uno de los denunciados.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte apelante se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 20/11/2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Mª Teodora , Covadonga y Héctor como penalmente responsables en concepto de autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del cp a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución especifica, se alzan todos ellos interesando su revocación en los siguientes términos: por la representación procesal de la sra Teodora se alega un pretendido error en la valoración de la prueba practicada respecto de las declaraciones de los implicados, partes de lesiones e informes medico forense de donde se deduce a su entender que los srs. Covadonga y Héctor no sufrieron lesiones, recogiendo los facultativos sus meras manifestaciones de índole subjetiva. Se alega asimismo un pretendido error en la calificación jurídica de los hechos , pues a su entender en su caso serian constitutivos de una falta de malos tratos de obra del segundo apartado del art. 617 del cp .
Por la representación procesal del sr Héctor y la sra. Covadonga se alega un error en la valoración de la prueba en el que sustenta su petición de absolución la segunda de las citadas que se limito a repeler la agresión de la que fue objeto y el sr. Héctor en la vulneración del principio acusatorio pues el Ministerio Fiscal no solicito su condena en el acto del juicio.
Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los recursos interpuestos se solicito la confirmacion de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas es de hacer constar que no se ha producido en la sentencia de instancia vulneración alguna del principio acusatorio respecto al sr. Héctor pues como informo el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 24 de septiembre de 2012 : Aún cuanto esta representación no formuló acusación contra Héctor , la contraparte Teodora no compareció en el acto del juicio asistida de letrado que formulará acusación a su instancia. No obstante ello, al principio del interrogatorio manifestó que reclamaba por estos hechos. En un procedimiento como el juicio de faltas, por esencia aniformalista y el que no es preceptiva la asistencia letrada, entendemos que es suficiente la expresión que reclama' para justificar la voluntad de la parte de sostener la acusación, pues lo contrario supondría dejar en una clara inferioridad de armas a la parte que no comparece asistida de letrado.
Respecto de los motivos de recurso que hacen referencia al error en la valoración de la prueba , tratándose de prueba personal, y como dice la sentencia de la AP de Valencia de 18 de abril de 2013 ha de traerse a colación la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que descartan cualquier mengua de las garantías que ofrece el principio de inmediación cuanto declaran que la imedicación es una garantía esencial para valoración de la prueba, singularmente en el caso de la prueba personal, hasta el extremo de vetar el cambio de las sentencias en la segunda instancia si no se práctica la prueba con la referida imediación. Las pruebas testificales y demás de índole peronal (declaración del acusado), sustentan buena parte de sus efectos en la credibilidad de los deponentes, y para llegar a esta convicción la audición de sus palabras no es suficiente, es preciso además contrastarlas con el resto de las expresiones exteriorizadas por el testigo corporalmente frente al Juez o Tribunal, como única manera de transmitir visual y auditivamente todo el conjunto comunicativo valido.
En el caso de autos y tras el examen de los mismos fácilmente se observa que la convicción incriminatoria alcanzada por la juez a quo se baso en la inmediación que tuvo respecto de las declaraciones prestadas por los implicados, y los informes médicos incorporados a la causa. A tales efectos hizo constar la juzgadora en el fundamento de derecho primero de su resolución lo siguiente: Los hechos declarados probados, lo son en virtud de la declaración de las partes denunciantes- denunciadas y así ha de indicarse que si bien las tres partes implicadas, reconociendo que tuvierón una discusión a causa del arrendamiento de la vivienda, indicando haber sido agredida por la contraria y negando que hubieran agredido ellos, alegando como excusa la defensa del golpe recibido de la otra parte, resultando con las lesiones que se reflejan en el apartado hechos probados, lo cual da por reproducido, hemos de concluir que no ha quedado acreditado, como cada una de las denunciadas alegó, que las lesiones que presentaba la otra parte se las hubiera causado de forma involuntaria la otra denunciada y tan solo en elámbito de la legítima defensa, a fin de repeler la agresión que estaba sufriendo de contrario, por lo que teniendo en cuenta lo expuesto, y el hecho de que la mutua agresión de los tres implicados viene también corroborada por los tres partes médicos de asistencia de los denunciantes-denunciados emitidos a escasos minutos de acontecer los hechos y por los informes médico forense, de los que se desprende que las lesiones que los mismos presentaban iban más allá de las que se pudieran causar en un acto meramente de defensa, consideramos que ello constituye suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de las citadas partes denunciadas, las cuales por otro lado, como se ha dicho no han aportado ninguna prueba para desvirtuar lo manifestado por la parte contraria.'
Comparte la sala la valoración realizada en la sentencia del resultado de la prueba, pues no se aprecia motivo alguno que justifique su revocación, careciendo de todo sustento las alegaciones efectuadas por la parte apelante referentes a las lesiones con que resultaron los implicados, pues del contenido de los partes de lesiones se puede observar, que ademas de las manifestaciones que pudieran haber efectuado al medico que los atendió, constan objetivadas otras tales como eritemas y contusiones, corroboradoras de las versiones de los hechos ofrecida por los intervinientes en el incidente acaecido el día de autos; así de este modo las lesiones que presenta la Sra. Teodora son compatibles con su declaración y la misma el mismo día de los hechos fue atendida en el centro de salud donde se le aprecio : Dolor dorsal y lumbar que aumenta a la presión paravertebral. No dolor en espinosas. Movilidad cervical conservada, movilidad raquis lumbar y dorsal normal. No se evidencia mordedura de animal. Dolor en manos sin lesiones o heridas aparentes. Dolor en rodilla derecha, probablemente por contusión, sin evidenciar hematoma actual ni hidrartros ni inestabilidad articular. Si que impresiona de hematoma reciente en tercio inferior en interno de pierna derecha. Ligera tumefación a nivel de pómulo y parpado derecho, dolorosa a la presión. Dolor en codo derecho con eritema cutáneo en la zona. Flexoextensió normal.
Dichas lesiones ponen de manifiesto que fue agredida por lo que la sentencia de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada a tales efectos.
Lo mismo cabe decir respecto de las lesiones que presentaba el sr. Héctor , pues las ocasionadas en el glúteo corroboran su versión de los hechos de que fue empujado cayendo al suelo; por ultimo y respecto de la sra. Covadonga no existe razón alguna para llegar a la conclusión de que actuóen legitima defensa, visto el parte medico extendido a nombre de la sra. Teodora y al que nos hemos referido anteriormente.
Por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de sendas faltas de lesiones es de hacer constar que la incardinacion de dichas conductas en el referido precepto penal es ajustada a derecho visto el contenido de los partes médicos, pues el resultado acaecido tras el incidente fue el de lesiones , y no el de un maltrato cuya calificación requiere la inexistencia de lesión.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se le imponen a las partes apelantes ex art. 240 de la L.E.Crim
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que desestimo los recursos de apelación interpuestos por Dª Teodora , Dª. Covadonga y D. Héctor contra la sentencia dictada por la ilma. sra. magistrada del juzgado de Instrucción nº 2 de Villarreal en el Juicio de Faltas nº 51/2013 de donde dimana el presente rollo la cual confirmo con expresa imposición de costas a las partes apelantes.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
