Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 352/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 430/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100841
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00430/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 352/2013-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 133/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MÓSTOLES
SENTENCIA Nº 430/13
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Lourdes Casado López
Don Joaquín Delgado Martín
En Madrid, a 30 de diciembre de 2013
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 133/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles seguido contra Rosendo por un delito de hurto y otro de hurto de uso de vehículo de motor, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el condenado citado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 27 de junio de 2013 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el condenado, representado por el Procurador D. José Luis García Guardia y asistido por la Letrado Dª Lucía Sierra muñoz, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2013 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Rosendo ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE HURTO,ya definido, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO,y como autor responsable de un delito de HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTORa la pena de MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP , en caso de impago y al pago de las costas causadas.
Asimismo Rosendo , deberá INDEMNIZAR a ALLIANZ en la cantidad de 1.450 euros.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' El acusado, entre las 23 horas del día 3 de marzo de 2008 y las 5,15 horas del día 4 de marzo de 2008, en el establecimiento comercial 'Gimnasio Kronos', sito en la calle Rio Segre de la localidad de Móstoles, tras abrir con facilidad una de las ventanas que dan a la azotea de los locales anexos de dicho establecimiento, se apropió con ánimo de ilícito enriquecimiento, de cuantos objetos encotró en el interior. Entre otros un ordenador portátil, una cadena de música, un reloj de pulsera, 2.800 euros, dos tarjetas de crédito, un talonario de la Caixa Catalana, un teléfono móvil, ropa deportiva, las llaves de dos vehículos, barritas y bebidas energéticas, forzó la máquina expendedora.
Tras esto se dirigió a la calle Rio sil de la localidad de Móstoles, donde se encontraba estacionado y perfectamente cerrado el vehículo Fiat Cinquecento, matrícula IG....X , asegurado en la compañía Génesis, valorado parcialmente en 551,55 euros, propiedad de Alfonso , violentando la cerradura, accediendo así a su interior donde procedió a practicar el denominado 'puente', con ánimo de conducirlo sin la pertinente autorización de su propietario, a fin de darse a la fuga. El vehículo fue recuperado a las pocas horas dado que el acusado sufrió un accidente en el KM 18 de la carretera de Colmenar, quedando el acusado atrapado en su interior y el vehículo con daños valorados en 3.653,14 euros, que determinaron que fuera declarado siniestro.
Los objetos sustraídos del gimnasio han sido valorados en 810 euros y 640 euros, si bien su propietario Elias , nada reclama al haber sido indemnizado por su compañía de seguros Allianz. Dicha compañía sí reclama. El perjudicado Alfonso no reclama por los daños dado que fue indemnizado por la compañía de seguros Génesis. Dicha compañía no reclama.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la contraparte, que lo impugnó, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 25 de octubre de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 5 de diciembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Concreta el condenado Rosendo como primer motivo de su recurso la alegación de haberse vulnerado por la resolución recurrida el derecho del condenado a la presunción de inocencia, así como el principio acusatorio. Pero respecto a éste no formula alegación alguna constitutiva de eventual vulneración del mismo, limitándose en tal sede a cuestionar, la existencia y suficiencia de las pruebas de cargo practicadas en juicio. En definitiva, aquí se alza la parte contra la sentencia combatida alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' cuestionando la suficiencia de la prueba practicada, que entiende alcanza a desvirtuar la presunción de inocencia que el art. 24 de la Constitución otorga al acusado, por lo que, en todo caso, nos hallaríamos en un vacío probatorio que, en virtud del principio in dubio pro reo, ha de conducir a la absolución del mismo.
El motivo va a ser rechazado, pues a diferencia de lo afirmado por el recurso, entendemos que se ha practicado en juicio prueba de cargo, con todas las garantías procesales, hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido. Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). Como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECr antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto de autos y a la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que la Juez a quodispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción acerca de la existencia del delito objeto de acusación así como de su autoría: la declaración del acusado, el testimonio de los testigos policías locales que intervinieron en los hechos y le detuvieron y la documental obrante en autos. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración, y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, por lo que es prueba denominada de cargo, ya que, respecto de la controvertida influencia de las bebidas ingeridas, abunda en razones la sentencia de instancia para entenderla acreditada pues cita lo declarado por el propio recurrente, las declaraciones testificales y las periciales de ADN practicadas que sitúan al recurrente en el lugar en que se produjo el hurto inicial, amén de en el coche sustraído del que fue sacado a presencia policial tras haberse accidentado.
Y es con el fundamento de estas apreciaciones probatorias que la resolución combatida construye su eficaz argumentación de la decisión condenatoria la que, en consecuencia, está suficientemente probada., destruye la presunción de inocencia y va a ser mantenida en esta alzada.
SEGUNDO.-A continuación alega la parte la infracción de norma penal dada la inaplicación de la eximente, completa o incompleta de intoxicación plena por drogas que, al amparo de los arts. 20, 2 ª y 21, 1ª CP , interesaba. Tal motivo ha de ser rechazado, pues sostiene la parte en su escrito de impugnación que la sentencia olvida el contenido del informe médico obrante al folio 148. El examen de dicho folio desvela que lejos de tratarse de un informe médico, es parte de un documento de presupuesto de daños de un coche, y de la revisión de esta causa se sigue que, salvo error u omisión, no obra en la misma informe médico alguno en ella relativo a la adicción a drogas del recurrente, de su estado en el momento de los hechos o de su imputabilidad.
Como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, lo único relativo a la drogadicción del recurrente obrante en la causa es un informe psicosocial, que recogiendo las manifestaciones al respecto del recurrente, constata su larga historia de drogadicción, sin entrar a valorar en modo alguno, ni su estado en el momento de los hechos, ni si está o estuvo entonces, afectada su imputabilidad. Nada, en consecuencia, permite estimar el motivo de recurso al no haber aportado a la causa la parte que la alega, prueba alguna de la inimputabilidad por intoxicación por drogas que se pretende.
Distinta suerte ha de correr la alegación de infracción de normas por indebida inaplicación del art. 21, 6ª CP , atenuante de dilaciones indebidas, que se solicitaba por la parte y desestima la sentencia alegando la complejidad de la instrucción dada la necesidad de realizar una pruebas de ADN que situaron al recurrente en el lugar de la inicial sustracción de efectos y el no haberse producido ningún período de paralización del procedimiento especialmente relevante. No podemos compartir las razones de la juez a quo: los hechos, en sí mismo sencillos, ocurren el día 3 de marzo de 2008 y no se enjuician hasta más de cinco años después (mayo 2013), no justificando tan extenso trámite la mera práctica de una pericial de ADN cuya demora, en todo caso, no cabe imputar al recurrente. La duración de la causa ha sido notoriamente excesiva, y de forma no justificada, existiendo lapsos de inactividad procesal real muy relevantes (calificada la causa por la defensa en septiembre de 2011, no se celebra juicio hasta casi dos años después). Procede, en consecuencia, estimar este motivo de recurso y declarar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, con la consecuencia penológica de compensar la agravante de reincidencia apreciada en la instancia y no cuestionada en la alzada, por lo que se fijará la pena en el mínimo de la mitad superior, y no en su máximo, acogiendo los criterios rigurosos fijados en la instancia para concretar la pena que la parte no ha cuestionado.
TERCERO.-No existe motivo para imponer las costas procesales de los recursos, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rosendo , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 133/2012, en el sentido de declarar concurrente en el condenado recurrente la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que se modifican las penas impuestas que pasan a ser las de doce meses y un día de prisión por el delito de hurto y nueve meses y un día de multa por el hurto de uso de vehículo de motor, manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos de la sentencia de la instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 15/1/14. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
