Sentencia Penal Nº 430/20...yo de 2013

Última revisión
18/06/2013

Sentencia Penal Nº 430/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1253/2012 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 430/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013100429

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2704

Núm. Roj: STS 2704/2013

Resumen:
Apropiación indebida. Agencia de viajes. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús María , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, que le condenó por delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de 'EUROMAROC 2000 SL Y EUROLINEAS MARITIMAS, S.A. 'representada por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y González- Trelles y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta instruyó Procedimiento Abreviado con el número 394/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta que, con fecha 27 de abril de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Massai Travel S.L., cuyo domicilio social está fijado en la calle OŽDonell s/n, Plaza de Africa, de Ceuta, tiene por objeto el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.- SEGUNDO.- Actuando con el nombre comercial de Viaje Eideres, Massai Travel S.L., en virtud de un convenio alcanzado en fecha indeterminada pero, cuando menos, antes del 19/07/2006, con el grupo empresarial Balearia, del que forman parte Euromaroc 2000 S.L. y eurolíneas Marítimas S.A, procedió a la venta de billetes para realizar la travesía entre localidades de ambas orillas del Estrecho de Gibraltar en embarcaciones utilizadas por dichas entidades. Los pasajes se recibieron materialmente en un primer momento, concretamente en 13 remesas los días 19/07/2006, 13/12/206, 22/02/2007, 27/02/2007, 02/03/2007, 05/03/2007, 07/03/2007, 08/03/2007, 09/03/2007, 23/04/2007, 16/7/2007, 07/08/2007 y 13/08/2007, realizándose posteriormente la puesta a disposición de los mismos al público a través de un programa informático instalado al efecto. En virtud de lo pactado debía abonar a las citadas navieras a través de una domiciliación bancaria la remuneración correspondiente a los vendidos, menos el importe de la comisión, aplicable en cada momento, en el plazo de 30 días desde su facturación, cantidades que no se satisficieron en forma alguna en 35 ocasiones desde el 10/08/2007 al 30/06/2008, por importes de 18,30 euros, 2.061,13 euros, 11.440,51 v, 609,24 euros, 188,16 euros, 452,47 euros, 367 euros, 197,82 euros, 362,30 euros, 369,24 euros, 187,45 euros, 399,36 euros, 1.299,26 euros, 434.61 euros, 62,62 euros, 50,54 euros, 664,60 euros, 7,39 euros, 1.238,58 euros, 724,44 euros, 704,88 euros, 386,70 euros, 131,28 euros, 40,61 euros, 83,04 euros, 243,5 euros, 27,28 euros, 62,22 euros, 1.280,96 euros, 67,38 euros, 262,46 euros, 106,42 euros, 292,88 euros, 1,66 euros y 25,85. Dichas sumas, cuyo pago se requirió en varias ocasiones, se destinaron a fines que no constan. Como consecuencia de ello Europaroc 2000 S.L. dejó de percibir 23.478,66 euros y eurolíneas Marítimas S.A. 1.032 euros.- TERCERO.- Jesús María fue nombrado administrador único de Massai Travel S.L. el día 18/04/2002, siendo la persona que, con independencia de otros colaboradores y más allá de ostentar dicho cargo de manera formal, representaba y gestionaba materialmente dicha entidad'.

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:1) Condenamos a Jesús María como autor de un delito consumado y continuado de apropiación indebida a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena así como a abonar a Euromaroc 2000 S.L. y eurolíneas Marítimas S.A. en concepto de responsabilidad civil las sumas de 23.478,66 euros y 1.032 euros, respectivamente, más el interés legal desde el día 21/01/2010 y, desde entonces, uno anual, igual a aquél, incrementado en 2 puntos, hasta su pago. 2) Condenamos a Jesús María a abonar la totalidad de las costas procesales.- Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de casación, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde la última notificación de esta resolución'.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVO DE CASACION: Unico.-En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , en relación al artículo 252 del Código Penal .

5.- Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 2013.

Fundamentos

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , en relación al artículo 252 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que no está acreditado que concurran los requisitos que caracterizan al delito de apropiación indebida y en concreto que los billetes objeto de la apropiación fueron recepcionados por 'Viajes Eideres' y el acusado es el representante legal de la mercantil 'Massai Travel, S.L.', no habiéndose desplegado, se dice, suficiente actividad probatoria de cargo que determine que 'Viajes Eideres' es el mero nombre comercial de 'Massai Travel, S.L.'

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y esta triple comprobación puede afirmarse en el supuesto que examinamos. Ciertamente, el Tribunal ha alcanzado la convicción de que 'Viaje Eideres' es el nombre comercial de 'Massai Travel, S.L.' y lo que es más importante ha quedado acreditado que fue el acusado quien personalmente convino con el representante en Melilla del grupo Balearia, en el que están integrados 'EUROMAROC 2000 S.L. y EUROLINEAS MARÍTIMAS', la relación comercial y que fue precisamente el acusado el que recepcionó los billetes de cuya venta dispuso sin ingresar su importe, menos la comisión, en la cuenta que se había pactado. Para alcanzar tal convicción ha podido valorar las declaraciones del delegado de Balearia en Melilla, depuestas en el acto del juicio oral, que son bien esclarecedoras sobre la participación del acusado, que utilizaba el nombre comercial de 'Viajes Eideres'; se destaca en la sentencia recurrida la documentación obrante a los folios 7 y 8 de las actuaciones, en los que obra certificación del Registro Mercantil en Ceuta en la que consta que el acusado es el administrador único de 'Massai Travel, S.L.', y se reseña el número de C.I.F. que es el que también tienen 'Viajes Eideres' como también coincide el domicilio y se aportó al acto del juicio oral una copia de una Resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Turística en la que expresamente aparece que 'Massai Travel, S.L.' actúa bajo la denominación de 'Viajes Eideres'. El Tribunal de instancia considera significativo que frente a estas pruebas, el acusado no ha intentado introducir material acreditativo de descargo en cuanto hizo uso de su derecho a no responder a pregunta alguna tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio moral, reconociendo correctamente que era una estrategia de defensa perfectamente legítima. Sobre las particularidades de la relación que unía a la sociedad del acusado con el Grupo Balearia, y a las obligaciones a que se había comprometido dicho acusado se pudo escuchar, además del delegado en Melilla del Grupo Balearia, al Secretario General de dicho Grupo y a una empleada que también vino a ratificar que 'Massai' era lo mismo que 'Viajes Eideres'.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado y que viene a acreditar que fue el recurrente quien concertó, como administrador único de 'Massai Travel, S.L.' y utilizando el nombre comercial de 'Viajes Eideres', con el Grupo Balearia un contrato de agencia por el que se comprometió a ingresar en la cuenta específica convenida lo que se obtuviera con la venta de los billetes que para realizar la travesía del Estrecho había recibido, y sin darle el destino pactado dispuso en su favor del dinero obtenido en las cantidades documentalmente acreditadas y que constan en la sentencia recurrida (Cfr. Sentencias de esta Sala 8/2008, de 24 de enero y 835/2009, de 14 de julio ).

Por todo lo que se deja expresado este único motivo debe ser desestimado.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIONpor infracción de precepto constitucional interpuesto por el acusado Jesús María , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, de fecha 27 de abril de 2012 , en causa seguida por delito continuado de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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