Sentencia Penal Nº 430/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 430/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 450/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 430/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100376


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 450/13-G Appra

Procedimiento Abreviado n.º 39/13

Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona

SENTENCIA Nº 430/2014

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a veintidós de abril de dos mil catorce.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 450/13 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 39/13 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona, por delito de quebrantamiento de condena, contra Raimundo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2013 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Raimundo con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada con la salvedad del inciso 'y notificación de la liquidación' del párrafo 2º, que se suprime, quedando redactados como sigue:

'ÚNICO.- Por sentencia firme de fecha 2/10/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Barcelona en estricta conformidad en el Procedimiento Abreviado 258/2012 por un delito de maltrato en el ámbito familiar, se condenó a Raimundo además de a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la prohibición de acercarse a Delia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 1.000 metros durante un periodo de dos años y seis meses y de comunicarse con ella por cualquier modo durante el mismo tiempo.

Se le realizó el requerimiento [inciso suprimido] de la pena privativa de libertad el día 13 de diciembre de 2012.

El día 20 de enero de 2013 fue detenido a las 12:45 por una dotación de los Mossos d'Esquadra en la calle Teide n.º 14 de Hospitalet de Llobregat en compañía de Delia .'


Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia, aunque con ciertas salvedades sobre la prueba de carácter personal por aplicación del principio de inmediación.

SEGUNDO.- Se alega como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por cuanto en la sentencia no se ha considerado acreditado que el acusado incurrió en un error de prohibición por ignorar que en la fecha de autos no podía acercarse a Delia .

El fundamento de dicha alegación es, según la recurrente, que, partiendo de los documentos obrantes en autos, lo que a Raimundo se le notificó mediante requerimiento de fecha 13 de diciembre de 2012 fue la sentencia de 2 de octubre de 2012 , pero nada consta respecto a que se le notificara la liquidación de condena, que es de fecha posterior, por lo que el acusado conocía el contenido de la sentencia, pero no consta que supiera que el día de autos, 20 de enero de 2013 no pudiera acercarse a su mujer, Delia .

La anterior alegación es en parte cierta, puesto que, efectivamente, el día 13 de diciembre de 2012 no se notificó al acusado la liquidación de condena -que aun no se había elaborado-, pero tampoco se le notificó la sentencia condenatoria, que ya era firme y conocía por ser de conformidad, sino que dicho día se le requirió para el cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación a partir de la fecha misma del requerimiento, según se desprende de la cédula de requerimiento y de la diligencia de requerimiento obrantes a los folios 35 y 34, respectivamente, de las actuaciones.

A pesar de que, según lo anterior, la alegación del error de prohibición queda sin fundamento, teniendo en cuenta la voluntad impugnativa manifestada por el recurso presentado y atendido el principio de legalidad, procede analizar el contenido de la sentencia y, en concreto, la correspondencia de los hechos declarados probados con su calificación jurídica.

Y lo cierto es que del tenor literal de los hechos que se han declarado probados en la sentencia de instancia no resulta que las penas de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas por sentencia firme de fecha 2 de octubre de 2012 se estuviesen ejecutando el día 20 de enero de 2013, puesto que no se dice así en los Hechos Probados ni consta en éstos la liquidación de condena con la fecha de inicio y extinción de la pena que se dicen quebrantada. Y es que cabe la posibilidad de que, a pesar de haber sido requerido para su cumplimiento el acusado el día 13 de diciembre de 2012, con posterioridad, se hiciese la liquidación de condena y, por ejemplo, por el abono de medidas cautelares preventivas, el día 20 de enero de 2013 la pena ya estuviera ejecutada.

En definitiva, la omisión de este elemento objetivo en los Hechos Probados de la sentencia -cuyas deficiencias no pueden ser subsanadas en perjuicio del acusado con el contenido de los Fundamentos de Derecho (vid. SSTS de 4 de octubre de 2011 o 9 de junio de 2010 , entre otras muchas)- determina que la conducta atribuida al acusado no sea típica, lo que obliga, por aplicación del principio de legalidad, a la revocación de la sentencia y a absolver libremente al acusado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Raimundo , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 39/13, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSaquélla en el sentido de absolver al acusado de los hechos que originaron esta causa, declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 23 de abril de 2014.

En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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