Sentencia Penal Nº 430/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 430/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 108/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 430/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100418

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1394

Núm. Roj: SAP GR 1394/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/2014
PROCED. ABREVIADO Nº 169/2012 de Instrucción nº 9 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada, (J. O. nº 390/2013)
Ponente: Sra. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 430-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTA:
DÑA. MARAVILLAS BARRALES LEÓN
MAGISTRADAS:
D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
.........................................................
En la ciudad de Granada a ocho de julio de 2014.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 169/2012, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº
390/2013, por un delito de receptación, siendo partes, como apelante Eulalio representado por la Procuradora
Dña. Mª Pilar Fernández Madero y defendido por la Letrada Dña. Teresa Castellano Velázquez de Castro,
y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ
GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2014, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO. Sobre las 13:30 horas del día 5 de septiembre cuando Doña Verónica se disponía a abrir con la llave la puerta del portal de su domicilio sito en CALLE000 de esta localidad, fue abordada por detrás por un hombre no identificado y al que no pudo verle el rostro que de un fuerte tirón le arrebató cadena de oro con dos dijes que llevaba en el cuello que se corresponden con dos colgantes, uno de ellos una medalla tipo escapulario con la Virgen del Carmen y el Corazón de Jesús y el otro con una cruz de Caravaca . La cadena de oro y todas sus piezas llegaron a poder de Eulalio que, conociendo su procedencia ilícita, se dirigió a la joyería Puerta Real sita en calle Acera del Casino número 15 de Granada dedicada a la compra y venta de oro, vendiendo en el referido establecimiento la cadena por 245 euros.

Las joyas fueron intervenidas en el mencionado establecimiento y devueltas a Doña Verónica '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor criminalmente responsables de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, haciendo entrega definitiva a la perjudicada de las joyas sustraídas y recuperadas .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulalio basándose en error en la valoración de la prueba. El recurrente solicitó su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día uno del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, delito de receptación. Alega que no consta acreditada que el condenado-recurrente tuviera una idea cabal de la procedencia ilícita de las joyas que vendió pues solo quiso hacerle un favor a una tercera persona.



SEGUNDO.- Considera el recurrente, sin decirlo, que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada. Es doctrina consolidada en cuanto a la valoración de la prueba, que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo penal, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de las pruebas, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. ( SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94). El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002). Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 diciembre 2002, señala que ' tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 y las más recientes de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009.

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, salvo cuando existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En el supuesto que nos ocupa, la valoración efectuada por el Juzgador a quo es correcta y lógica, señalando como el robo se produce el 5 de septiembre de 2012 y la venta efectuada de las joyas sustraídas por el recurrente se produce el mismo día; habiendo sido reconocidas las joyas (cordón de oro, medalla escapulario y cruz de caravaca) por la perjudicada. La venta de las joyas, tal y como expresa la sentencia, no constituye un hecho discutible por cuanto ha sido reconocido por el propio acusado haberlas vendido, constando su DNI en los contratos de venta. Sin embargo, éste no ha explicado claramente como adquirió dichos efectos con anterioridad a enajenarlos, dando una explicación genérica que no resulta creíble, pues dice que uno, a la sazón la persona que inicialmente la policía enlazaba con el propio acusado en la realización de sustracciones violentas de joyas en la calle, se las entregó para que las vendiera, haciéndole un favor, por cuanto carecía de D.N.I. , justificando que tal declaración no fuera prestada en el momento de la detención policial, un mes después de la venta, por tenerle miedo. La Sala comparte los argumentos expuestos por el juez de instancia para rechazar que el acusado no conociera la procedencia irregular de lo posteriormente vendido en el establecimiento compro-oro de Puerta Real de Granada. Por ello, siendo perfectamente lógico el razonamiento, con apoyo en la propia declaración del acusado y en la presencia de su DNI en los contratos, junto con el reconocimiento del encargado del establecimiento, este motivo de recurso debe ser desestimado.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalio contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio oral nº 390/2013, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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