Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 430/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 686/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 430/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100408

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2290

Núm. Roj: SAP MU 2290/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00430/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 001200
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0321418
ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000686 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000042 /2014
RECURRENTE: Hermenegildo
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Fátima
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 430/2014
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 686/2014, dimanantes del Juicio de Faltas
Inmediato Nº 42/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia , seguido por faltas de lesiones contra Dª
Ofelia y Dª Fátima , que han resultado condenadas en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción
el 5 de junio de 2014 , recurrida en apelación por la Defensa de Dª Ofelia .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia, se dictó sentencia el 5 de junio de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el día 20 de marzo de 2014 sobre las 18.30 horas cuando Fátima se encontraba en su domicilio llegó Ofelia pidiéndole un dinero que dice deberle y ante la negativa de esta diciéndole que más adelante le pagaría, se inició una discusión entre ambas que terminó con una agresión mutua.

Como consecuencia de la agresión sufrieron lesiones Ofelia y Fátima .

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a Ofelia y Fátima , como autor responsable una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros y al pago de las costas del juicio.

Que debo absolver y absuelvo a Virgilio de los hechos objeto del presente juicio.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Dª Ofelia , en ambos efectos, en escrito registrado el 22 de julio de 2014, que se fundaba en la falta de tipicidad de los hechos, al no haberse acreditado con la prueba practicada que su patrocinada haya agredido a la otra denunciada, ni se haya practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de su defendida, al no cumplirse en el testimonio de la otra denunciada los factores reseñados por la Jurisprudencia para dar valor a la manifestación de la víctima en orden a justificar una condena. Existen versiones contradictorias, y la otra persona no identificó a su defendida como quien la agredió. Alega el principio in dubio pro reo ante la insuficiencia probatoria que cabe inferir de la prueba practicada. Realiza una serie de consideraciones y alegaciones sobre vulneración de los principios de contradicción, inmediación y oralidad; sobre prescripción; sobre nulidad de actuaciones por inmotivación del auto de incoación; y por vulneración del proceso acusatorio al no haberse pronunciado la Juzgadora sobre las injurias que también atribuyó dicho Letrado a la otra persona denunciada. Interesando por ello la nulidad de actuaciones y que se absuelva a su defendida.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 686/2014 (el 13 de octubre de 2014).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: La exigencia de dar una respuesta motivada por parte de un Juzgado o Tribunal a las alegaciones de un recurso se enfrenta en ocasiones, como en este supuesto, a la falta de correspondencia entre los motivos aducidos por quien recurre con la realidad de lo sucedido (no porque un hecho pueda ser apreciado o interpretado de muy diversa forma, sino por la inexistencia de ese acontecimiento aducido) o por la falta de correspondencia jurídica de las alegaciones con la secuencia de los actos procesales realmente producidos.

En todo caso, y considerando que una respuesta jurídica debe darse, aunque sea afirmando que lo alegado no guarda relación con lo realmente sucedido, procede a darse la siguiente respuesta judicial a las siguientes alegaciones planteadas por la parte recurrente.

El Letrado recurrente no interesó condena alguna por injurias en la vista del juicio verbal de faltas, por lo que esa afirmación en su escrito de recurso carece de sustrato real. Y este Juzgador de alzada ha procedido a escuchar y visionar por dos veces, íntegramente, la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas.

Se aduce 'Nulidad de actuaciones. Inmotivación del auto de incoación', para después referirse a que no se ha citado en debida forma a su defendida produciéndole indefensión. La realidad es que Dª Ofelia acudió al juicio verbal de faltas junto con el Letrado ahora recurrente, y desplegó su estrategia de defensa, contestando a las preguntas que se le formularon y no aportando prueba alguna añadida a la que constituía su propia declaración, al margen de la documental médica obrante en la causa, sin que adujera que quería aportar prueba complementaria o presentar testigo alguno, y sin que el Abogado que la defendía y representaba tampoco vertiera alegación alguna de indefensión, nulidad, tramitación incorrecta, etc.. ¿Qué desconocimiento tenía por lo tanto del procedimiento?, ¿qué indefensión se le ocasionó a la ahora recurrente?.

Se alega prescripción por no haberse realizado actuación judicial alguna durante más de seis meses, cuando los hechos denunciados sucedieron el 20 de marzo de 2014 y el juicio verbal de faltas se celebró el 5 de junio de 2014, dictándose la sentencia en fecha 5 de junio de 2014 . El simple cómputo del tiempo transcurrido entre uno y otro hecho evidencia que esa alegación no se ajusta a la realidad.

Se refiere vulneración de los principios de contradicción, inmediación y oralidad, señalando que ninguna 'acusación' solicitó testifical de los policías que identificaron a las partes donde ocurrieron los hechos, o a las personas que estuvieron en el lugar de los hechos. Pues bien, ningún policía acudió a lugar alguno en estos hechos, dado que fueron las dos lesionadas las que acudieron a ser asistidas en centros médicos y después acudieron ellas a presentar denuncia en Comisaría; y en cuanto a que no han sido citados testigos por las acusaciones, no puede olvidar el ahora Letrado recurrente que además del Ministerio Fiscal, él era a su vez defensor de su patrocinada y acusador de Dª Fátima , sin que en ningún momento hubiera identificado a testigo alguno, y tampoco interesó testifical de ningún tipo, ni la propuso en el juicio verbal de faltas.

Todo lo cual lleva a rechazar estas infundadas alegaciones realizadas en el escrito de recurso.



SEGUNDO: Cifrada pues la cuestión en los únicos extremos jurídicamente relevantes, cuales son los referidos a la prueba practicada, su apreciación y valoración, así como los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo , procede señalar que al contrario de lo que afirma el recurso, Dª Fátima sí identificó a Dª Ofelia en el juicio verbal de faltas, como también Dª Ofelia identificó a Dª Fátima , dado que estando ambas presentes en la sala de vistas, en ningún momento señalaron que no eran respectivamente una y otra las que habían estado en el lugar de los hechos enjuiciados, que no tuvieran una reclamación económica entre ellas (junto a una hermana de Dª Fátima ) -cuestión económica origen del enfrentamiento entre ambas-, y que no tuvieran el encuentro/discusión denunciado. Lejos de ello, Dª Ofelia negó haber tocado o golpeado a Dª Fátima , y ésta especificó en su testimonio, tras un largo exordio sobre un encuentro el día anterior y la situación relacionada con la cantidad reclamada, que Dª Ofelia la empujó y la agarró del pelo, así como que la arañó, y entonces reconoció Dª Fátima que en ese estado de agresividad por parte de Dª Ofelia , también la cogió a ella de los pelos.

Esa prueba personal (las declaraciones de las dos denunciadas) se ha complementado en el análisis de la Juzgadora de instancia con los partes médicos de asistencia de ambas lesionadas, que describen, como refiere la Juzgadora en la sentencia, lesiones compatibles con la forma de producirse la agresión descrita.

De lo expuesto se aprecia que la Juzgadora de instancia de una forma razonada y razonable ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, infiriendo de su análisis conjunto que se produjo una agresión mutua (dados los resultados provocados en ambas lesionadas), compatibles con la descripción que especialmente Dª Fátima refiere sobre cómo sucedieron los hechos, y que afectan a Dª Ofelia , pero también a la propia Dª Fátima , al admitir ésta una reacción agresiva por su parte ante el comportamiento agresivo recibido de Dª Ofelia , de ahí que la consideración de agresión mutua sea una conclusión absolutamente fundada.

En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la Juez a quo a condenar, tal y como se recoge en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida.

Es evidente que existía una situación previa de tensión entre las dos denunciadas, que tiene su origen en una cantidad reclamada y no devuelta, pero ello no desvirtúa el testimonio inculpatorio desplegado en la vista oral, que incide en ambas mujeres, dado que la simple negativa de Dª Ofelia respecto a su atribución penal (rechaza que hubiera agredido o tocado a Dª Fátima ) carece de valor persuasivo, ante la realidad del reconocimiento mutuo de un enfrentamiento entre ambas en el domicilio de Dª Fátima y debido a la reclamación económica formulada por Dª Ofelia , a los resultados lesivos provocados en ambas mujeres y que fueron objetivados inmediatamente después desde el punto de vista médico, al tipo de agresión descrita, a la denuncia recíproca que ambas formularon ante la Policía en horas inmediatas a los hechos, y al propio testimonio auto- inculpatorio para ella, e inculpatorio para Dª Ofelia , que Dª Fátima vertió en la vista oral del juicio verbal de faltas.

Es por ello que este Juzgador de alzada, al igual que la Juzgadora de instancia, aprecia que se ha producido prueba inculpatoria suficiente, plural, legítima y legalmente desarrollada, en orden a atribuir a ambas denunciadas la respectiva falta de lesiones por la que han resultado condenadas, sin que ante la fuerza convictiva de esa prueba surja duda racional alguna en orden al juicio de reproche penal.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa parcial e interesada que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.

Todo lo cual lleva a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dª Ofelia contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 42/2014 -Rollo Nº 686/2014-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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