Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 430/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 71/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 430/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100666
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2827
Núm. Roj: SAP MU 2827/2014
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00430/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500868
APELACION JUICIO RAPIDO 0000071 /2014
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Fulgencio
Procurador/a: D/Dª CARLOS RODRIGUEZ SAURA
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ROLDAN MAZON
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO (RÁPIDO) Nº 71/2014
SENTENCIA Nº. 430
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo
Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 66/2013, antes Diligencias
Urgentes número 161/2013 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena -Rollo número 71/2014-,
por delito de atentado y falta de lesiones, contra Fulgencio , representado por el Procurador Don Carlos
Manuel Rodríguez Saura y defendido por la Letrada Doña María José Roldán Mazón, siendo partes en esta
alzada como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr.
Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 26 de julio de 2013, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que el día 7 de julio de 2013 sobre las 04:40 horas, la patrulla de la Guardia Civil, del puesto de Cabo de Palos, compuesta por los Agentes TIP NUM000 y TIP NUM001 llegó al camping caravaning al ser requerido porque se estaba produciendo una riña en el lugar. Los agentes aparcaron el vehículo de la patrulla en la entrada del camping, oyeron gritos y se acercaron a unas personas que estaban en el parking del camping y entre las que se encontraban Manuela y Norberto . Al acercarse los Agentes, debidamente uniformados y en ejercicio de sus funciones, éstos se identificaron como Agentes de la Guardia Civil; Manuela le pidió una linterna a lo que el Agente TIP NUM000 contestó que 'no le daba la linterna'. En ese mismo instante apareció el acusado, Fulgencio , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia toda vez que fue condenado por Sentencia firme de fecha 19-11-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena por un delito de Atentado a la pena de un año de prisión; Fulgencio se dirigió de forma poco correcta al Agente y le dijo 'a mi mujer no le hables mal', momento en el que empujó al Agente TIP NUM001 y cogió por el cuello al Agente TIP NUM000 y produjo lesiones a éste último consistentes en eritema en el cuello. Los Agentes lograron zafarse de Fulgencio y como se negaba a entregar sus datos de identificación lo llevaron al vehículo de la patrulla; en el corto trayecto le insistían en que se identificara y el Agente TIP NUM001 colocaba su mano entre él y Fulgencio para evitar una posible agresión. En dicho trayecto del parking al vehículo policial, uno de los Agentes fue empujado e increpado por una mujer no identificada. Al llegar al vehículo de la Patrulla y por la falta de colaboración y agresividad demostrada por Fulgencio , los Agentes se vieron obligados a emplear la fuerza mínima indispensable para hacerle perder la verticalidad y conseguir reducirlo y engrilletarlo. En este momento Fulgencio accede a facilitar verbalmente sus datos a los Agentes, lo suben en el vehículo policial y lo llevan a dependencias de la Guardia Civil. A consecuencia de la detención, el Agente TIP NUM000 sufrió también excoriación en codo derecho y tumefacción en mano izquierda. Todas las lesiones sufridas por este Agente precisaron para su cura de una primera asistencia facultativa siendo preciso para su curación de siete días no impeditivos.
No ha quedado acreditado que los Agentes propinaran seis puñetazos al acusado'
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Fulgencio , como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado a Agente de la Autoridad ( artículo 550 en relación con el artículo 551 del Código Penal ), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22.8 del CP ) a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Fulgencio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y costas, Fulgencio deberá indemnizar a al Agente TIP NUM000 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas por éste Agente, a razón de 58,24 euros por día impeditivo y 31,34 por día no impeditivo, así como por la valoración que se haga de las posibles secuelas que dejen las lesiones según el baremo de la ley de responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Carlos Manuel Rodríguez Saura, en nombre y representación de Fulgencio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 71/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena a Fulgencio como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1º del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código , el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial condenatorio, por medio de su representación procesal, interpone recurso de apelación, alegando: a) error en la apreciación de la prueba, aduciendo que la practicada no permite dar por probado un acto de acometimiento contra los agentes; b) infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y, relacionado con el mismo, del 'in dubio pro reo', pues, según se aduce, de la prueba practicada en modo alguno se infiere su culpabilidad, existiendo cuando menos una duda razonable; y c) aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal , considerando que su conducta no puede encuadrarse en el delito de atentado, no presentando siquiera los caracteres de una resistencia u oposición violenta que deba ser caracterizada de grave y, por consiguiente, la conducta debe ser subsumida en el tipo penal de la falta del artículo 634 del Código Penal o, subsidiariamente, en el delito de resistencia del artículo 556 del miso texto legal.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar, pues lo que en él se pretende por el recurrente es lo que precisamente en su recurso dice no pretender, como es sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, dando un poder decisorio a las pruebas o parte de las mismas que le pudieran beneficiar y negando toda eficacia a las que le perjudican, especialmente a las testificales de los agentes de la Guardia Civil. Aun cuando, por lo que se refiere al hecho nuclear base de la acusación, bastaría con remitirnos a la exhaustiva y acertada valoración que de las pruebas se efectúa en la resolución impugnada, objeto de una crítica razonable y convincente por el Juzgador 'a quo', se ha de destacar que, ante la versión de dichos agentes, en lo substancial coincidente con la descrita en el relato de hechos probados, describiendo perfectamente los actos de acometimiento del ahora apelante contra los agentes, y la que ofrecen el acusado y los testigos de la defensa, Doña Manuela , que lo conocía por ser vecina del camping (la que pidió la linterna a los agentes, como se señala en el recurso y refiere la testigo, fue Belinda , esposa del acusado) y Don Erasmo , hermano del acusado, según la cual éste habría sido injustificadamente agredido por los agentes, propinándole puñetazos, tres en la cabeza y otros tres en el estómago, el Juzgador, con criterio que compartimos, las sitúa en planos distintos, por carecer la segunda versión de la verosimilitud que merece la primera, por razón además de circunstancias ajenas a las versiones mismas, pero relacionadas con ellas, incluido lo que permitió apreciar el visionado de lo grabado por las cámaras de seguridad del Camping, que desacreditan una parte importante de lo declarado por Manuela y Erasmo y avala lo declarado por los agentes, y unos informes de los Médicos Forenses, objetivando unas lesiones de éstos que se corresponde con los acometimientos descritos por los mismo, corroborando, en definitiva, su versión.
TERCERO.- Por lo dicho, resulta obvio que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia, pues tal vulneración tiene lugar cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate ( STS de 22 de octubre de 2001 ), y en este caso tanto la realidad de los hechos como la participación en ellos que se atribuye al acusado están sólidamente fundadas en una efectiva actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías que el Juzgador de instancia valoró con arreglo a criterios lógicos y racionales. Tampoco, claro está, puede operar el principio 'in dubio pro reo', pues sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 de 1 marzo ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la misma la opción necesaria es la de absolver; y en este caso no existe ninguna duda respecto a esos extremos en los términos que vienen descritos en el 'factum' de la sentencia apelada. Así, pues, también el segundo motivo del recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Más clara, si cabe, es la desestimación del último motivo del recurso. Basado en que 'las lesiones causada al agente son de carácter leve, se produjeron durante la detención y la resistencia del acusado durante la misma puede calificarse de más bien pasiva', se está haciendo supuesto de la cuestión, al no corresponderse con el resultado de las pruebas practicadas. A tenor del 'factum' de la sentencia de instancia, al que nos debemos atener, los hechos han sido correctamente calificados como constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal . Especialmente, la descrita acción del acusado de que ' se dirigió de forma poco correcta al Agente y le dijo 'a mi mujer no le hables mal', momento en el que empujó al Agente TIP NUM001 y cogió por el cuello al Agente TIP NUM000 y produjo lesiones a éste último consistentes en eritema en el cuello ', colma las exigencias del tipo objetivo del atentado, en tanto se trata de claros actos de acometimiento; y, como dice la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes (vid. SSTS de 18 de marzo de 2000 -nº 432/2000 - y 6 de junio de 2008 -nº 326/2008 -).
QUINTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Manuel Rodríguez Saura, en nombre y representación de Fulgencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Rápido número 64/2013, antes Diligencias Urgentes número 161/2013 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 26 de julio de 2013 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

