Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 430/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 391/2013 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 430/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00430/2014
c/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503044
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000391 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Juan Miguel
Procurador/a: D/Dª MARTA BARREIRO CARRILLO
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 430/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En VIGO, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA BARREIRO CARRILLO, en representación de Juan Miguel , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000450 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Vigo se dicto Sentencia, de fecha 9 de septiembre de 2009 , en Autos de Procedimiento Abreviado número 450/12, cuyos Hechos Probados son del siguiente tenor literal :'ÚNICO.-Se declara probado que el acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:25 horas del día 20 abril 2012 inició una discusión con Eugenio en la calle Coutadas de Vigo, en el curso de la cual le agarró por el cuello y le propinó una bofetada portando en la mano un objeto no determinado, causándole una herida incisa a nivel mandibular izquierdo que precisó de sutura para su curación, tardando ocho días en curar, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole una pequeña cicatriz escasamente visible de la mandíbula ' .
Y cuyo Fallo es el siguiente: 'Debo condenar y condeno a Juan Miguel , como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, debiendo indemnizar al perjudicado Eugenio la fábula en la cantidad de €400 por lesiones y secuelas, todo ello con expresa condena en costas. -Firme resolución deduzca se testimonio al juzgado de lo penal número tres de Vigo o si procede la revocación de la condena suspendida en la ejecutoria 461/2011'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del condenado, D. Juan Miguel , se interpuso Recurso de Apelación que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque la Sentencia apelada y se declare la absolución de su representado.
TERCERO.-Dado traslado del recurso, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida en base a las alegaciones que constan en el escrito de oposición, el cual también se encuentra unido al procedimiento.
CUARTO.-Remitido el procedimiento a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En la Alegación Única de su escrito de recurso la representación procesal del condenado invoca, como motivo del mismo, error en la apreciación de la prueba y consecuentemente en la aplicación del derecho.
En su escrito manifiesta, en esencia, que tras la prueba practicada no ha quedado acreditado ni que la lesión hubiera precisado mas de una primera asistencia médica ni cual fue el medio empleado, por lo que entiende que el hecho debe ser calificado de falta o que a lo mas debería ser de aplicación el subtipo atenuado del apartado 2 del artículo 147 del Código Penal , pues no habiendo quedado acreditado cual fue el medio lesivo empleado no puede considerarse a éste como especialmente dañino ni tampoco el resultado lesivo producido.
En la Sentencia apelada, la Sra. Juez estima probados los hechos objeto de acusación en base: a la declaración del denunciante, que es considerada como creíble, persistente y coherente, y corroborada ésta por datos periféricos consistentes en la presencia del acusado en el lugar, día y hora indicados y por la existencia de una discusión entre ambos en el curso de la cual, si bien el denunciado niega que le propinase un bofetón en la cara al denunciante, reconoce aquel que agarró a éste por el cuello; los partes de asistencia médica que acreditan que el denunciante recibió asistencia médica, poco después de acaecidos los hechos, diagnosticándosele herida incisa de 2 cms. en zona mandibular izquierda que precisaba sutura, siendo por ello derivado al PAC de la calle Bolivia donde se constata la existencia de herida incisa de 1 cm. de longitud que precisa sutura en zona mandibular, e informe del Sr. Médico Forense, de fecha 4 de septiembre de 2012, en el que se precisa que la lesión descrita necesariamente debió precisar puntos de sutura para su correcta curación, restándole al denunciante como secuela una pequeña cicatriz que, según se relata en el referido informe, será mas o menos visible dependiendo de la cicatrización, si bien finalmente en la Sentencia la Sra. Juez valora como escasamente visible.
Al respecto hay señalar que los elementos o requisitos que el Tribunal Supremo ha establecido para considerar apta la declaración de la víctima como medio de prueba para enervar el principio de presunción de inocencia, son, tal y como el Alto Tribunal considera entre otras en Sentencias 5 de abril de 2001 y 24 de junio de 2002 , no tanto presupuestos de validez sino parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar la prueba. Se trata, como indica la Sentencia de 24 de junio de 2002 , en definitiva de cautelas que no constituyen propiamente requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de Instancia en su operación valorativa. Así será necesario comprobar la ausencia de móviles espurios que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, etc., así como la consistencia de la declaración incriminatoria del testigo, que debe ser persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, y, por último debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones objetivas de carácter periférico en la medida que el hecho lo permita, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Tal exigencia debe, sin embargo, ponderarse adecuadamente en aquellos delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.
En el presente caso, la declaración del denunciante se mantiene, en lo esencial, desde el momento de la denuncia, sin contradicciones ni ambigüedades, relatando en el Plenario como el acusado, después de un cruce de palabras le agarró por el cuello y le dio un bofetón, tras lo cual empezó a sangrar por la mejilla. No se aprecia en ella contradicciones que hagan dudar de su credibilidad. Tampoco se aprecia en el proceder del denunciante móvil espurio alguno, que pudiera suponer causa de incredibilidad subjetiva, y por último su verosimilitud se encuentra corroborada, tal y como se recoge en la Sentencia de Instancia, por el dato objetivo de la lesión sufrida, compatible con la agresión que refiere el denunciante, y por el hecho no discutido de la presencia del acusado en el lugar de los hechos quien reconoce que mantuvo una discusión con el denunciante, en el curso de la cual le agarró por el cuello.
En el presente caso, esta Sala considera que ha existido una correcta valoración de la prueba, sin que existan por tanto elementos que manifiesten una valoración notoria y manifiestamente errónea de la misma.
SEGUNDO.-Dentro del motivo expresado la parte apelante centra a continuación su alegato en una incorrecta calificación de los hechos al considerar que éstos son constitutivos de falta o a lo más estima que sería de aplicación el subtipo atenuado del apartado 2 del artículo 147.
Dado el relato de Hechos Probados, en el cual se precisa que la herida sufrida por el denunciante necesitó de puntos de sutura para su curación, es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual aquel tratamiento es considerado como acto de cirugía menor, excediendo por tanto de la mera asistencia inicial, teniendo por ello encaje en el tratamiento quirúrgico exigido, junto al médico, por el artículo 147.1 del Código para calificar la lesión como constitutiva de delito. En tal sentido se expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2003 , en la que se reitera que '... las lesiones que precisen la aplicación de suturas obliga a entender la existencia de dicho tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que fuera la intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos --aunque se trata de cirugía menor--, incluso aunque tal procedimiento se lleve a cabo en el curso de la primera asistencia facultativa, porque fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento'.
En cuanto a la procedencia de la aplicación del subtipo atenuado, lo cierto es que no ha quedado acreditado cual fue el medio causante de la herida incisa, si bien atendidas las características y entidad de la lesión producida, cabe inducir, en beneficio del reo, su escasa peligrosidad y potencialidad dañina, pues se trato de una herida de 1 cm. de longitud, cuya profundidad no consta, siendo también relevante a estos efectos que el denunciante se percato de la existencia de la herida al manifestarle personas presentes en el lugar que estaba sangrando, declarando que él únicamente sintió el bofetón y no la incisión, comprobando entonces la existencia de la herida en la mejilla.
De acuerdo con el apartado 2 del artículo 147 del Código Penal , procederá la aplicación del tal subtipo cuando el hecho descrito en el apartado 1 revista menor gravedad atendido el medio empleado o el resultado producido. En el presente caso a lo manifestado en el párrafo anterior respecto del medio empleado, se une la escasa relevancia del resultado producido, atendidos no solo la entidad de la lesión causada -herida incisa de 1 cm. de longitud-, sino también el tiempo de curación -8 días de los cuales 2 serían de incapacidad genérica, según el informe forense- y la levedad de la secuela -pequeña cicatriz escasamente visible en la mandíbula-; y si bien para valorar la menor gravedad, desde la perspectiva del resultado, es doctrina jurisprudencial que no se debe atender exclusivamente al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta -pues 'el texto legal se refiere a la menor gravedad"del hecho descrito en el apartado anterior", por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de menor gravedad' ( STS 282/2003, de 24 de febrero -), la decisión también debe ser favorable a la aplicación del subtipo atenuado desde esta perspectiva mas amplia apuntada por el Tribunal Supremo, pues la lesión se produjo en el curso de una discusión y como consecuencia de un bofetón que el acusado le propino al denunciante en la mandíbula izquierda, no constando, como ya se expuso, cual fue el medio concreto que causo la herida, la cual difícilmente pudo haber sido causada por un simple bofetón, pudiendo abarcar el precepto examinado '...supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado, y en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de acción y del resultado recíprocamente' - STS.1492/00, de 2 de octubre -.
TERCERO.-Dada la estimación parcial del recurso no apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Estimar parcialmente el Recurso de Apelación formulado, por la representación procesal de D. Juan Miguel , contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Vigo en los autos Procedimiento Abreviado nº-450//2012 (Rollo de Apelación número 391/13), que se revoca parcialmente, dictándose otra en su lugar por la que se condena a Juan Miguel como autor criminalmente responsable del delito de lesiones del art. 147.2 CP , a la pena de 3 meses de prisión manteniéndose los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
