Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 430/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 148/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 430/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100330
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3565
Núm. Roj: SAP A 3565/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0005910
Procedimiento: APELACION FALTAS INMEDIATAS Nº 000148/2015- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000019/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000430/2015
En Alicante, a cinco de noviembre de dos mil quince
El Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ Magistrado de la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1
DE BENIDORM (ant. mixto 2) en Juicio de Faltas núm 000019/2015, sobre estafa; habiéndo actuado como
parte apelante Fidela , y en calidad de apelado, Ángel Jesús , y el MINISTERIO FISCAL , representado
por Doña OLGA SOBRINO GUERRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Se considera probado que entre los días 15 y 16 de Noviembre de 2014 doña Fidela se hospedó en el Hotel Meliá Villa Aitana, de Benidorm, dejando a deber 54'20 € correspondientes a los gastos que generó en el mismo por diferentes servicios. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Condenar a doña Fidela : 1. Como autora de una falta de estafa prevista y penada en el art. 623.4 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes , con cuota diaria de 6 € ( 180 € ), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente ( art. 53.1 CP ).
2. Como responsable civil , a que indemnice al Hotel Meliá Villa Aitana, de Benidorm en la cantidad de 54'20€ , más los intereses legales correspondientes.
3. Al abono de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Fidela se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Roll de apelación de Juicio de Faltas Inmediatas 148/15 , en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que condena a la apelante como autora de una falta de estafa del art. 623.4º del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015, por haber abandonado sin pagar la totalidad de la factura de un establecimiento hotelero, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba. La recurrente, en un recurso de su puño y letra afirma que tras recibir la notificación se puso en contacto con el hotel, que cuando salió del mismo nadie le reclamó cantidad alguna, que la deuda no era por el pago de la habitación sino por extras, consumos de comida y por el minibar, y que en las otras recientes ocasiones en las que había estado en el mismo establecimiento lo consumido del minibar estaba incluido en la tarifa de la habitación que pagó puntualmente. Como quiera que pago el importe de las comidas no acudió a juicio en el convencimiento de haber saldado la deuda. Efectivamente la deuda final fijada en el relato d eehcos probados se limita a los 54 euros impagados por consumos del minibar.
El recurso debe ser estimado. Es evidente que estamos ante un simple cuestión civil para dilucidar si en esta ocasión los productos del minibar estaban o no incluidos en la tarifa de la habitación, pero ese simple impago no puede dar lugar a apreciar una falta de estafa.
SEGUNDO .- Conforme al art. 248 cometen estafa los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición...'. En relación a la cualificación del engaño, la STS 12-4-2013 nos dice: 'La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el engaño en el delito de estafa tiene que ser un engaño precedente, bastante y causante .
En cuanto al requisito del engaño precedente, comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 )' y añade: 'en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho'.
En la modalidad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', que es la que concurriría en el caso actual, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales. De este modo el infractor se aprovecha de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyendo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando una actuación que desde que se concibe y planifica prescinde de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 , 16 de octubre de 2007 y núm. 400/2013 , de 16 de mayo, entre otras). Ya hemos anticipado que, en el caso que nos ocupa, no cabe sostener una maquinación insidiosa, ni un entramado preconcebido, ni el diseño de un plan criminal, ni la existencia de ocultación o engaño alguno, ni dato en el que sostener la inicial voluntad de no satisfacer los servicios supuestamente contratados y consumidos.
No puede decirse tampoco que estemos ante la típica estafa hotelera en la que el engaño está ínsito en actos concluyentes socialmente adecuados que hacen generar la confianza en la solvencia de quien los realiza, porque, ni es propiamente una prestación de servicios habitual en el sector hotelero como se quiere hacer ver en la denuncia, pues en el caso analizado se pagó la factura de la habitación, e incluso nadie hizo reclamación en el acto de abandonar el establecimeinto. No hubo engaño ni ocultación. Ante la reclamación posterior de servicios consumidos se han abonado los de restauración pero no los de minibar en los que existe una discrepancia que podrá ser solventada en el proceso civil correspondiente pero que no permite incardinar la conducta en una falta, hoy delito leve, de estafa.
Como nos recuerda la STS 929/2012 de 19 de noviembre de 2012 (ROJ: STS 7927/2012 ) 'la estafa de hospedaje es una modalidad defraudatoria en la que los autores del delito suelen actuar mediante actos tácitos o concluyentes, de modo que con su simple presencia y el uso y consumo de los servicios que se le prestan generan la apariencia falsa de que en su momento pagarán, no haciéndolo finalmente.' como detalla la STAP de Tarragona Secc. 2º de 3 de abril de 2014 ROJ: SAP T 450/2014) 'existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil o incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna'.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fidela contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM (ANT.MIXTO 2) en Juicio de Faltas núm 000019/2015, debo revocar y REVOCO dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER a Fidela , de la falta de lesiones por la que era acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

