Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 430/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 40/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 430/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 40 del año 2.015.
Procedimiento Abreviado Núm. 12 del año 2.014.
Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 430
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público con el número 40 del año 2015 la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 12 del año 2.014 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, y seguida por delito contra la salud pública, contra Luis Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1970, hijo de Adolfo y Adriana , y vecino del Grao de Castellón, Grupo DIRECCION000 , escalera NUM002 , puerta NUM003 , con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Celso , con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Tortosa (Tarragona) el día NUM005 .1977, hijo de Edemiro y Delia , con domicilio en la PLAZA000 , URBANIZACIÓN000 nº NUM006 , Alcanar-Playa (Tarragona), con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscalrepresentado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Olga León Cernuda, y el acusado Luis Pedro , representado por la Procuradora Doña Marisa Broch Cándido y defendido por el Abogado Don Ramiro García Poveda, y el también acusado Celso , representado por la Procuradora Doña Elena Martínez De Miguel y defendido por el Abogado Don Emilio Pérez Mora, y Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el días 18 de noviembre de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 12 del año 2.014 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 CP , y acusando como responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados Luis Pedro y Celso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se les condenara a cada uno de ellos a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 49062 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de privación de libertad en caso de impago, pago de las costas y comiso y destrucción de las sustancias incautadas y que se confiera al dinero intervenido el destino legalmente previsto.
TERCERO.-La defensa del acusado Luis Pedro , en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
La defensa del acusado Celso , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos que estimó probados como un delito contra la salud en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo 2º CP , del que se consideró autor el referido acusado, por lo que solicitó que se le condenara a la pena de prisión de seis meses.
'Los acusados Luis Pedro y Celso , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17:30 horas del día 5 de marzo de 2013, puestos de común acuerdo se dirigieron en el vehículo titularidad del acusado Luis Pedro a la calle Maestro Arrieta de la localidad de Castellón deteniendo el vehículo en doble fila y en donde, mientras el acusado Luis Pedro se quedó en el vehículo vigilando, el acusado Celso se bajó del vehículo procediendo a entregar a Luis Pablo , a cambio de 20 euros, un trozo de una sustancia marrón que debidamente analizada resultó ser 'resina de cannabis' con un peso neto de 12Â12 gramos y una riqueza del 4Â2%, sustancia que se encuentra incluida en las Listas I y IV del Convenio de Viena de 1971 estando su distribución totalmente prohibida y cuyo valor en el mercado asciende a la cantidad de 72Â59 euros.
Dicha operación motivó la intervención de los agentes de la policía nacional que estaban vigilando los movimientos de los acusados, hallando en poder del acusado Celso la cantidad de 20 euros en efectivo entregados por el comprador y un paquete de tabaco conteniendo un trozo de color marrón que debidamente analizado resultó ser 'resina de cannabis' con un peso neto de 5Â45 gramos y una riqueza del 7Â3%, sustancia incluida en las Listas I y IV de la Convención Única y cuyo valor en el mercado asciende a la cantidad de 32Â65 euros, estando destinada dicha sustancia a ser vendida a terceras personas.
Asimismo, los agentes de policía hallaron en poder del acusado Luis Pedro , en un bolsillo de su chaqueta, un envase de plástico naranja tipo 'huevo kínder' con una papelina con polvo de color blanco que debidamente analizada resultó ser 'cocaína' con un peso neto de 0Â99 gramos y una riqueza del 41%, cuya distribución está totalmente prohibida y que se encuentra incluida en las Listas I y II de la Convención Única, sin que conste fuera destinada a ser vendida a terceras personas'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas o estupefacientes que no causan grave daño a la salud ('resina de cannabis'), previsto y penado en el artículo 368 del vigente Código penal , precepto que sanciona a quienes realicen actos de cultivo, fabricación o tráfico de estupefacientes, o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, si bien en su tipo privilegiado del párrafo 2º en atención a la escasa entidad del hecho por la reducida cantidad de la droga objeto de tráfico.
La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECrim .- conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana.
El tipo penal contemplado en el artículo 368 del Código Penal requiere para su apreciación, tal y como determina la doctrina jurisprudencial (entre otras las SSTS, Sala 2ª, de 17 Nov. 1.997 y de 2 Feb. 2.000 la concurrencia de: a) Un elemento objetivo, consistente en la realización de un acto de producción, de venta o permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, de tenencia con destino al tráfico o cualquier acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias, requisito que en el presente caso se materializa por la venta y tenencia de sustancias psicotrópicas y alucinógenas con destino al tráfico, y cuya detallada exposición luego concretaremos. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE ), que en el caso viene comprendido por la sustancia estupefaciente 'resina de cannabis' incluida en las Lista I y IV de la Convención Única de 1961, que es de las que causan grave daño a la salud. Y c) Un elemento subjetivo, tendencial, de destino al tráfico ilícito por carente autorización legal o reglamentaria de las sustancias en cuestión, elemento que generalmente deberá inferirse de la cantidad de droga, medios o instrumentos para su comercialización, su condición de consumidor o no, o cualquier otra reveladora (por todas la STS, Sala 2ª, Nº 2025/2004, de 6 Oct ..).
En el caso de autos, la afirmación que se efectúa en el relato de hechos probados de esta sentencia en el sentido de que la droga ('resina de cannabis') ocupada a Luis Pablo (comprador) y al acusado Celso , estaba siendo ofrecida a un tercero a cambio de dinero o estaba destinada a serlo, se apoya, además de en la propia ocupación de la droga en poder del comprador Luis Pablo (Acta de aprehensión -F. 25-) y también en poder del vendedor Celso (F. 8 Tomo I), en el testimonio directo y presencial de los funcionarios de la Policía Nacional nº NUM007 y NUM008 que tanto en la instrucción como en el plenario, con total claridad de exposición, relataron cómo vieron al acusado Celso y a un varón que se intercambiaban dinero (20 euros) y un trozo de 'resina de cannabis) hasta que tuvieron que intervenir ocupándosele al acusado Celso el dinero y otra cantidad de la misma droga ('resina de cannabis') que llevaba encima, mientras que a Luis Pablo se le ocupó la droga adquirida. Contamos además con los informes analíticos del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana (F. 44 y 61) informando sobre la naturaleza ('resina de cannabis') pesaje ('' g) y pureza (9Â25%) de las sustancias aprendidas, así como la tasación de la droga (F. 53) en el mercado (100Â10 euros).
Asimismo, el hecho declarado probado de que en esta operación de venta de 'resina de cannabis' también intervino, de común acuerdo con el acusado Celso , el otro acusado Luis Pedro , se asienta en las siguientes pruebas: a) que ambos acusados acuden al lugar de la venta en el vehículo Renault Megane titularidad del acusado Luis Pedro , que era el conductor del mismo y copiloto el acusado Celso , deteniendo dicho vehículo en doble fila mientras el copiloto se apea del mismo para realizar la venta de droga, tal y como testificaron en el plenario los agentes del CNP nº NUM007 y NUM008 ; b) que mientras el acusado Celso realizaba la entrega de la droga, el coacusado Luis Pedro permaneció en el vehículo en actitud de vigilancia, mirando por los retrovisores para procurar no ser descubiertos, como testificaron en el plenario los agentes del CNP nº NUM007 y NUM008 ; y c) por la ocupación en la guantera del vehículo, titularidad de Luis Pedro , de un rollo de papel 'film' de similares características que el utilizado como embalaje de la 'resina de cannabis' intervenida al comprador Luis Pablo .
Por el contrario, no encontramos suficientes pruebas que permitan despejar la duda de si la 'cocaína' ocupada a Luis Pedro venía preordenada a su tráfico, pues la droga objeto de la operación descubierta por los agentes de policía fue la venta de 'resina de cannabis' no de cocaína, la cantidad de droga ocupada al citado acusado (0Â99 gramos con una riqueza del 41%) bien puede constituir el acopio de dicha droga para un solo consumidor y el acusado Luis Pedro era consumidor ocasional de cocaína en fines de semana, razones éstas por las que no podemos hablar de tráfico en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud.
Pues bien, todos estos datos objetivos y plenamente probados, junto con el reconocimiento de hechos (venta de trozo de resina de cannabis) efectuado por el acusado Celso en el acto del juicio oral, llevan a la Sala a concluir que la droga incautada y que estaba siendo objeto de venta a un tercero, o que estaba destinada a serlo, suponen la comisión por los dos acusados juzgados del delito contra la salud pública previsto en el art. 368 CP , eso sí, en su modalidad atenuada por la escasa entidad del hecho prevista en el párrafo 2º del citado artículo dada la escasa cantidad de droga aprehendida.
SEGUNDO.-Del expresado delito son responsables, en concepto de autores, incluidos en el artículo 28.1 del Código Penal , los acusados Luis Pedro y Celso , por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran el tipo de infracción antes descrita.
TERCERO.-En la comisión de este delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que en orden a la individualización de la pena a aplicar por el delito cometido ( art. 368 párrafo 2ª CP ), al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no apreciando circunstancias especiales de agravación en la conducta de los acusados, consideramos procedente, en aplicación de la regla 6ª del art. 66.1 del Código Penal , la imposición de la pena correspondiente al delito contra la salud pública cometido en su grado mínimo, esto es, de prisión de seis meses y multa del tanto del valor de la droga objeto del delito (105Â24 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad para el caso de impago de la multa conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP .
Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , y tal como interesa el Ministerio Fiscal, procede imponer a los acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de acuerdo con lo señalado en los arts. 127 y 374 CP , procederá igualmente el comiso definitivo de la droga y el dinero intervenidos, a los que se conferirá el destino legalmente previsto.
CUARTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal y los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOSa los acusados Luis Pedro y Celso , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento cinco con veinticuatro euros (105Â24 €) con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de diez días en caso de impago, y al pago por mitad de las costas procesales.
Se decreta el comiso de las sustancias y dinero ocupados.
Para el cumplimiento de las penas se les abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.
Conclúyase en debida forma la pieza de responsabilidad civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
