Sentencia Penal Nº 430/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 430/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1070/2014 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 430/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100310

Núm. Ecli: ES:APM:2015:6828

Núm. Roj: SAP M 6828/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019197
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1070/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 393/2013
Apelante: D. /Dña. Justo
Procurador D. /Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET
Letrado D. /Dña. JESUS ANTONIO VILLAR VALLANO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 430/2015
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
MAGISTRADA : DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADA : DÑA. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET , en nombre y representación de Justo
, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12/03/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:> '. 'Debo condenar y condeno a Justo como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se considera probado y así se declara que el acusado, el día 26 de mayo del 2012, se dirigió a la casa de compraventa de oro situado en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, regentada por Carlos Francisco . Vendió joyas con su nombre, dejando su n° de NIE y el resto de los datos personales que lo identificaban, siendo una medalla de oro y dos trozos de cordón claramente rotos, igualmente de oro, valorados pericialmente en la cantidad de 374 euros.

Ese mismo día 26 de mayo, en la comisaría de Leganés había interpuesto una denuncia: Luisa , por haber sufrido el robo de esos efectos por el procedimiento del tirón, a las 11,30 horas de la mañana, siendo los mismos muy personalizados, pues la medalla ponía en el reverso ' DIRECCION000 .', siendo la encontrada en la casa de compraventa.

La policía pudo localizar los mismos en la referida casa de compraventa, comprobando que el acusado se había beneficiado de la venta de las joyas, las cuales solo pudieron llegar a su poder de manos de una tercera persona, siendo precisamente las sustraídas. Nunca fue identificado el autor de la sustracción.

El acusado carece de antecedentes penales. '

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación.



CUARTO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Justo contra la sentencia de fecha 12/03/2014 y se invocan como motivos: vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo por el delito que se le imputa.

Manifiesta el recurrente que se debe resaltar la declaración del Sr. Justo que negó, categóricamente, que él vendiera dicha medalla y cadena rota. Reconoció (aunque pudo negarlo) que el día 26 de mayo del año dos mil doce fue a una casa de compraventa a las 9:30 horas o 10 de la mañana (pues todavía no habían abierto) junto a un amigo a vender una medalla de un Niño Jesús y una cadena, propiedad de su amigo.

Se le exhibió el folio número 25 de la causa donde hay una fotografía de la medalla robada y declaró con rotundidad que esa no fue la medalla que vendió, que tampoco fue esa la cadena que vendió y que no es su firma la que consta en dicho documento.; y la declaración del policía nacional, que no sería más que un testigo de referencia .

Entiende la parte apelante que el Juez a quo no puede dar por probado que el Sr. Justo vendió una cosa que él niega y que no hay ninguna prueba de ello, ni de la hora que realizó la presunta venta, si le hizo un contrato o no y le firmó que le vendiera ese objeto, etc...

Subsidiariamente concurriría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya que se tomó declaración al imputado el 29 de junio de 2012, el escrito de calificación del Ministerio Público es de 23 de octubre de 2012 y la vista se celebra en marzo de 2014.

Solicita la libre absolución y, subsidiariamente, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso y refiere que no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así tal como refiere la STS del 31 de enero de 1996 : No existiendo en el proceso penal pruebas exclusivas o excluyentes, todos los medios probatorios, si son legales desde la constitucionalidad y desde la legalidad ordinaria, son aptos para formar parte de ese acervo probatorio que después ha de ser valorado según la íntima convicción de los jueces en base a las facultadles que les atribuyen los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 117.3 de la Constitución Española '.

Con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, este Ministerio entiende que la atenuante de dilaciones indebidas, en el caso de que se hubiera apreciado por la Juzgadora, lo único que haría es que la pena se impusiera en su mitad inferior, cosa que ya aprecia en la Sentencia, al haber impuesto la pena mínima establecida en el art. 298 del CP , por lo que, entendemos que carece de objeto esta cuestión planteada por el recurrente.

Solicita que se dicte resolución que confirme la de instancia en todos sus extremos.



TERCERO.- Se invoca, como primer motivo del recurso, infracción de la presunción de inocencia del art.

24.2 de la Constitución Española y se debe señalar que en tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones sometidas a contradicción, acto del juicio oral y sentencia dictada, se pone de manifiesto que el motivo no puede prosperar, ya que en el juicio oral se ha practicado prueba suficiente de cargo, con todas las garantías, que justifican la condena.

Si bien el acusado alega que ese día acompañó a la casa de compraventa a un amigo menor y dio su documentación y, por ello, el amigo le pagó 50 euros, acudiendo el día de los hechos a las 9 ó 10 de la mañana, tal declaración, intentando ser exculpatoria, no ha sido creída por la Magistrada a quo, ni tampoco por este Tribunal, y así lo razona la Magistrada en el Fundamento Primero de la sentencia.

Por otra parte, además del dolo directo, también puede admitirse el dol o eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, porque no tenga la certeza de que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio y pudo imaginarse que tal medalla, con una inscripción de nombre de mujer y con una fecha, así como la cadena rota en dos trozos, tenía un origen ilícito y no da ninguna razón del origen, ya que daba su nombre y sus datos en la casa de compraventa, resultando de aplicación la doctrina de la ignorancia deliberada.

Se ha contado con la prueba testifical, no sólo de la víctima, que reconoce la medalla y la cadena rota, y a quien por el sistema del tirón le fue arrebatada, sino por la testifical del inspector de Policía Nacional nº NUM001 que llevó a cabo la investigación y explicó todos los detalles y se ratificó en el atestado, en que consta la hoja del libro en que se refleja el asiento que hizo en su día el dueño del establecimiento de casa de compraventa de oro, dando cumplida explicación de todos los pormenores llevados a cabo en la operación.

Por ello, ha existido prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia.



CUARTO.- En relación con la concurrencia de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP , este Tribunal entiende que debe prosperar. No obstante, lo ha de ser como circunstancia ordinaria, ya que si bien los hechos ocurren el 26 de mayo de 2012 y se juzgan en el año 2014, existiendo dilaciones en el nombramiento de Procurador de varios meses y después de la sentencia, al tener que nombrar a otro procurador, tampoco estamos antes lapsus extraordinarios, y, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 330/2012, de 14 de mayo , que refiere: ' La noción del tiempo razonable constituye un concepto indeterminado, que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por la complejidad o por distintas razones y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama'.

De ahí que la pena se imponga en el grado mínimo , que es el mismo que refleja la sentencia.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra Sentencia dictada con fecha 12/03/2014 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 393/2013 por el JDO. DE LO PENAL N. 29 de MADRID, debemos REVOCAR EN PARTE dicha sentencia en el sentido de que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la pena será de SEIS MESES DE PRISIÓN.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. / Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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