Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 430/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 43/2015 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 430/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100388

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3950

Núm. Roj: SAP A 3950/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-43-1-2013-0013679
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000043/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000156/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000430/2016
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
===========================
En Alicante a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 26/10/2016, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera,
de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción
de Alicante nº 2, seguida de oficio, por delito de apropiación indebida , contra la acusada Julia , con
DNI nº NUM000 , hija de Modesto y de Luisa , nacida el NUM001 /1937, natural de Gijón , sin
antecedentes penales , en libertad provisional por esta causa , representada por Dª Mercedes Aragonés Merino
y defendido por Dª Inmaculada Verdú Martínez; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,
representado por el Fiscal Alicia Serra Abarca; ejerció la Acusación particular la comunidad de propietarios
EDIFICIO000 sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Alicante, representada por el Procurador D.
Enrique De La Cruz Lledó y asistida por la letrado Dª Mª Isabel Moltó Miró. Actuó como Ponente JOSE DANIEL
MIRA PERCEVAL VERDÚ, de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 156/2014 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 156/2014, en el que fue acusada Julia por el delito de apropiación indebida, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 43/2015 de esta Sección Tercera.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículo 252 , 249 y 74 del C.P , solicitando la pena de dos años de prisión, indemnización de 6.047,51 € y pago de costas En el mismo trámite, la Acusación calificó de igual forma que el Ministerio Fiscal, añadiendo la circunstancia agravante de especial gravedad del artículo 250.4 del C.P , solicitando la pena de cuatro años de prisión y multa de ocho meses, con igual indemnización, y pago de costas procesales.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de us defendida.

I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
PRIMERO.- La acusada, Julia , fue presidenta de la Comunidad de vecinos denominada EDIFICIO000 , sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Alicante, entre los meses de Agosto de 2008 y Septiembre de 2012.



SEGUNDO.- Durante los años en los que fue presidenta la acusada se realizaban pagos sin solicitar recibos o facturas justificativas de los mismos.

Para realizar pagos a los proveedores de la comunidad, o para hacer frente a los gastos de reparación o mantenimiento de la misma, a veces el administrador le daba dinero a la acusada para que esta hiciera el pago correspondiente, no exigiéndole, posteriormente justificante de ello.

No ha quedado acreditado que la acusada no destinara el dinero que recibió a los pagos que la comunidad estaba obligada, ni que simulara sobrecostes de las obras que se realizaban, concretamente los realizados por Enrejados Toledo S.L, Pinturas Guijarro, Pulidos Terramar, o a Stamen Paulov.

El último de los mencionados demandó a la Comunidad de vecinos en juicio verbal nº 772/2012 por deberle una determinada cantidad por los trabajos realizados.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno.

Se imputaba a la acusada, Dª Julia , la comisión de un delito de apropiación indebida.

El tipo básico de este delito consiste en que determinados de bienes, efectos o dineros, que se reciben legítimamente y que están destinados a un fin predeterminado, pasan al patrimonio de la persona que los ha recibido temporalmente, o a un tercero, o se destinan a otros fines.

En el caso presente la acusada niega en todo momento que se haya apropiado de dinero que hubiera recibido para hacer frente al pago de recibos y facturas de la comunidad. Niega así mismo que elevara los costes de las obras que debieran ser pagadas para apropiarse del exceso. Asegura que a ella nunca le exigieron recibos de los pagos realizados y que a ella tampoco se lo dieron las personas contratadas para hacer las obras.

Si las manifestaciones de la acusada pudieran entenderse dentro de su ejercicio legítimo de defensa, es lo cierto que, de lo practicado en el acto de la vista, nada de lo que fundamentaba la acusación se ha probado.

El escrito de acusación particular - el del Ministerio Fiscal realiza una descripción de los hechos refundida - se funda en cuatro operaciones. Analicémoslas: 1º) Enrejados Jiménez Toledo S.L. Según la acusación se le entregó a la acusada 1.000 € en fecha 23/04/2010, mediante el cheque NUM003 . Posteriormente se le dió 890 €, mediante una transferencia de 600 € y una entrega en metálico de 290 €. Sin embargo, según se afirma la acusad solo entregó a la citada entidad la cantidad de 890 €.

Si examinamos la documentación que se aporta para acreditar estos extremos, se comprueba que al folio 64 de las actuaciones obra copia del mencionado cheque nº NUM003 , firmado por la acusada y el administrador de la finca D. Ángel Daniel . Este cheque se carga en la cuenta de la comunidad nº NUM004 . Sin embargo, en el mismo folio, consta copia del endoso efectuado de dicho cheque a la cuenta nº NUM005 . Esta última cuenta tanbién es de la comunidad de vecinos señalada; así se desprende del documento nº 65 donde se realiza una transferencia de la comunidad a la entidad Enrejados Gimenez Toledo por importe de 600 €, que son cargados en esta cuenta.

El administardor Sr. Ángel Daniel no supo qué contestar a esta operación - ni siquiera recordaba que la comunidad tuviera otra cuenta -. Lo cierto es que la cantidad de 1000 € revirtieron en otra cuenta de la comunidad, por lo que nada se apropió la acusada.

2º) En lo referido a pinturas Rafael Guijarro se dice que la Comunidad había entregado a la acusada la cantidad de 2358 €, y que ya había entregado a este la cantidad de 1275 €. Las obras ascendieron a 2790 €, por lo que la acusada se habría apropiado de 843 €.

El fundamento de esta petición estriba en los documnetos que obran a los folios 68 y 69 de la causa, así como al folio 20 de la misma. Este último es un resumen elaborado por la Comunidad de los pagos realizados y de la suma que faltaba.

El folio 68 no es más que una nota manuscrita de los trabajos realizados, eleborada por D. Cecilio .

Poco aporta a los hechos, salvo que el importe de su trabajo ascendió a 2790 €.

El documento 69 es una nota elaborada por la comunidad dónde se afirma que se habían realizado diversas entregas. Sin embargo, el cheque nº NUM006 por importe de 590 e na aparece reflejado en el folio 20 , documento también elaborado por la comunidad, como cantidad adelantada a la acusada.

Los cheques nº NUM007 y NUM008 , por importes de 968 y 800 €, sí aparecen refelejados en el documento nº 20, pero sin que exista rastro doumental de los mismos.

3º) Pulidos Terramar. Se dice en el escrito de acusación, que la comunidad había entregado a la acusada la cantidad de 2000 €, y que esta no pagó, siendo la Comunidad la que tuvo que pagar posteriormente el importe de sus trabajos que ascendieron a 1050 €.

En el acto del juicio oral compareció el represntante de esta entidad, D. Elias , cuyas manifestaciones no solo contradicen a la acusación sino que generan dudas respecto de la probidad de la acción por esta planteada.

Manifiesta el Sr. Elias que él no trató con la acusada. Que el pequeño retraso en el pago - unos 45 días - fue debido más a su comportamiento que al de la comunidad. Que se dirigió al administrador, y este le pagó sin más trámites ni comentarios.

Parece dudoso, a juicio de esta Sala, que si la comunidad hubiera adelantado a la acusada 2000 € para el pago de estas obras, el administrador no hubiera reenviado al Sr. Elias a la acusada, quien era quien tenía el dinero, o a la menos le preguntara por este motivo.



SEGUNDO.- Además de todo lo dicho se observa en la causa que, salvo los propios documentos elaborados por la comunidad, no hay apenas cheques, recibos o justificantes de los pagos realizados o de las cantidades adelantadas. El propio administrador Sr. Ángel Daniel reconoció que, al menos hasta el año 2010 no se exigía esta documentación.

Tampoco es comprensible que no se haya aportado por la comunidad el extracto de sus cuentas bancarias, dón constarían las detracciones realizadas y el posible destino de las mismas.

Todo lo anterior hace dudar seriamente del control que se hacía en la mencionada comunidad de los pagos realizados. Control de la que no solo era responsable la acusada - persona de avanzada edad - sino también la administración de la misma. Basta repasar lo sucedido con Pulidos Terramar para darse cuenta de ello.

En estas consideraciones debe incluirse también lo reclamado por Stamen Paulov, máxime cuando, cómo el mismo reconoce, todo lo pactado se hizo verbalmente, sin reflejarlo por escrito, y no existe ningún documento que acredite que la comunidad le había dado a la acusada la cantidad de los trabjos realizados por aquel.



TERCERO .- No habiéndose acreditado que la acusad se hubiese apropiado dolosamente de cantidades de dienero de la Comunidad que debieran estar destinadas al pago de las obras enconmendadas por esta, procede el dictado de una resolución absolutoria.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a la acusada en esta causa Julia del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.

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