Sentencia Penal Nº 430/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 430/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 23/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 430/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100451

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7801

Núm. Roj: SAP B 7801/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 23/16- APDRA
Delito Leve : 7/2016
Juzgado de Procedencia : Instrucción 4 Mollet del Valles
SENTENCIA Nº 430/16
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo del dos mil dieciséis
VISTO, por la ILMO. SR. DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ, Magistrado de la Sección Veinte de la
Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 23/16 de los de esta Sección, dimanante
del Juicio por Delito Leve número 7/16 de los del Juzgado de Instrucción num 4 de Mollet del valles, por delito
leve de injurias ; siendo parte apelante Anton , y parte apelada el Mº Fiscal

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 23 DE Febrero del 2016, se dicto Sentencia en cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito leve de injurias , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas siendo esta de multa y penas accesorias del art 57 cp

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado, en cuyo escrito interesó de forma implícita la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria o subsidiariamente la pena sea unicamente la de localizacion permanente

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección, sin mas trámite, quedaron los mismos para sentencia.



QUINTO: Se admiten los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO : Cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

En atención a la doctrina expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en especial el testimonio de la víctima la cual pese a las alegaciones del recurrente reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que ésta sea prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- El arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 ). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos.

En el presente caso la sentencia impugnada, Fundamentos Jurídicos 3º y 4º, en cuanto a la individualización de la pena en relación al recurrente tiene en cuenta tanto la naturaleza de las penas y la situación economica del acusado, asi como en cuanto a las penas accesorias , y sin perjuicio de la obligatoriedad de la pena de alejamiento que establece el ap 2 del art 57 del CP , en cuanto ala de comunicación atiende a la propia naturaleza del delito cometido y el medio empleado para su comision.

Dichos razonamiento contiene los elementos mínimos suficientes para verificar en este trance que la juez de instancia no han obrado caprichosamente al establecer la respuesta punitiva a la acción delictiva.

El motivo, por lo expuesto debe ser desestimado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instuccio nº 4 de los de Mollet del Valles, con fecha 23 de Febrero el 2016 y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos el Magistrado que la ha dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 17/05/16 doy fe.

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