Sentencia Penal Nº 430/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 430/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 136/2015 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 430/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100410

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4355

Núm. Roj: SAP B 4355/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROV INCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 136/2015-AN
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú
P.A. 31/2015
SENTENCIA
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª María Dolores Balibrea Pérez
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 136/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en
el Procedimiento Abreviado nº 31/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito contra la
seguridad vial; siendo parte apelante don Dimas , representado por la procuradora doña Cristina Leandro
Fernández y defendido por el abogado don Pere Vallès i Milla.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia de fecha 29-9-2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado expresamente que Dimas , tras consumir previamente bebidas alcohólicas, condujo el día 18/4/2015, sobre las 13:15 horas, el turismo de la marca BMW, modelo S1 120, con matrícula ....-JFQ por la carretera N-340, en su punto kilométrico 1216 que corresponde al municipio de Vilafranca del Penedès.

A la salida de una gasolinera ubicada en el luger fue sometido a un control de alcoholemia por parte de efectivos de los Mossos d'Esquadra ante los síntomas de embriaguez que presentaba. Los efectivos policiales requirieron al Sr. Dimas para que se sometiera a la realización de la prueba, tras informarle de modo cabal y comprensible de los derechos que le asistían, de su posibilidad de efectuar alegaciones y, en particular, de la posibilidad de realizar una prueba de contraste mediante extracción sanguínea o análisis de orina, posibilidad que fue declinada.

La prueba se realizó con el etilómetro de precisión de la marca DRAGER modelo ALCOTEST 7110, con número de serie ARPF-0016, debidamente calibrado y homologado hasta el 9/7/2015. Arrojó un resultado positivo, medido en miligramos de alcohol por litro de aire espirado, de 1'18 mg./l. y 1'23 mg./l. en la primera y segunda prueba. Estas fueron hechas, respectivamente, a las 13:15 y a las 13:34 horas.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: ' En atención de los hechos que se declaran probados, a los fundamentos jurídicos expuestos y los de general y pertinente aplicación, decido: 1.- Condenar a Dimas como autor/a criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas definido en el art. 379.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con la pena de multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que supone un total de mil seiscientos veinte (1620) euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un máximo de ciento treinta y cinco (135) días y con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o de la posibilidad de su obtención, por tiempo de dos años.

De conformidad con el art. 50.6 CP , la pena de multa podrá ser satisfecha de una sola vez o en sucesivas cuotas mensuales en el plazo de nueve meses desde la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 51 CP para el caso de que hubiera variado la fortuna del acusado desde el momento de la presente resolución.

2.- Condenar al acusado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Dimas interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación se basa en la alegación de que el apelante no conducía, ni había estado conduciendo, su vehículo en el momento en que se le solicitó que realizara las pruebas de alcoholemia.

En la sentencia impugnada se llega a la conclusión contraria, a partir del testimonio de dos Mossos d'Esquadra, que en el juicio declararon que al llegar al lugar de los hechos vieron al apelante conduciendo el vehículo.

Las declaraciones testificales de los dos agentes fueron claras, coherentes y coincidentes entre ellas, no apreciándose en el contenido ni en la forma de dichas declaraciones ningún elemento objetivo que pueda hacer dudar de la fiabilidad de los testigos. Además, no consta que los agentes tuvieran ninguna relación previa con el apelante, ni se adivina por qué motivo ambos habrían decidido mentir, cometiendo un delito de falso testimonio.

Contra lo que sostiene el apelante (en términos innecesaria e injustamente descalificantes hacia el juez de instancia), en la sentencia impugnada se analiza adecuadamente la prueba y las alegaciones del apelante, alegaciones que son en realidad muy inconsistentes, como a continuación veremos.

Segundo.- Frente al testimonio de los dos agentes, el apelante basa sus alegaciones en un documento consistente en un presupuesto de reparación que, según él, acredita que el coche no podía circular.

Pues bien, resulta que el presupuesto es de fecha 20-2-2015, y los hechos ocurrieron el día 18-4-2015; el tiempo transcurrido entre ambas fechas impide inferir, a partir del presupuesto de reparación, que el coche siguiera en mal estado en el momento de los hechos. Pero, sobre todo, destaca la falta de explicación acerca de la avería que sufría el vehículo; es verdad que en el presupuesto se prevé la sustitución del 'brazo axial izquierdo', pero no se explica ni se concreta nada más, con lo que no puede aseverarse que se trate de una avería que impida la utilización del coche. De hecho, si atendemos al coste de la reparación no parece ser una avería grave, pues se presupuesta que esa sustitución más la sustitución de los neumáticos, con montaje y equilibrado, requeriría dos horas; y el brazo axial izquierdo tiene un coste de 37'80 euros.

Por otra parte, la versión de los hechos que sostiene el acusado es poco coherente. Sostuvo en el juicio que el coche llevaba allí tres semanas, y que él estaba durmiendo dentro, en espera de una posible compradora. Pero ante el Juzgado de Instrucción declaró que estaba empujando el coche hacia la gasolinera; en la declaración en el juicio manifestó que le había dicho a esa posible compradora que pondría el coche mirando hacia la carretera, de donde se deduce que sí lo iba a mover; y tampoco coincide la afirmación de que el coche llevaba allí tres semanas, desde que lo sacó del taller, con los dos meses que habían transcurrido desde el presupuesto. Finalmente, al hacer uso de la última palabra en el juicio, el apelante manifestó que el coche estaba allí desde hacía dos horas, después de que el apelante hubiera estado por la noche tomando copas y se hubiera ido a desayunar.

Todas estas manifestaciones, que forman un conjunto confuso y contradictorio, no pueden desvirtuar el testimonio, plenamente fiable, de los dos agentes que aseguraron haber visto que el apelante conducía el coche.

Tercero.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú con fecha 29-9-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 31/2015; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.