Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 430/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 114/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 430/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100382

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2033

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00430/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: JLG

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2016 0000513

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000114 /2016

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000340 /2015

RECURRENTE: Epifanio

Procurador/a:

Abogado/a: MANUEL DIAZ GUIA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION JUICIO DE FALTAS

RJ 114/2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN MURCIA 3

JF 340/2015

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA nº430/2016

En la ciudad de Murcia a 14 de Septiembre de 2016

VISTO en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 340/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia por Daños en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Díaz Guía en representación de Epifanio contra la sentencia de 27 de Abril de 2016 , siendo apelados el Ministerio Fiscal y Hipolito representado por la Letrada Sra. Salinas García.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 27 de Abril de 2016 en la que constan como hechos probados los siguientes 'Unico.- Se declara probado que Carolina formuló denuncia ante la Comisaría de policía de Murcia El Carmen ( atestado número NUM000 ) refiriendo los hechos ocurridos ese día en el Camino Viejo del Badén de Aljucer cuando a las 12,00 horas del día 23 enero 2015 dejó estacionado el vehículo Citröen Xsara matrícula ....-HKN propiedad de su esposo Epifanio yéndose caminando a pie por dicho camino donde se cruzó con el ex novio de su hija, Hipolito , el que se dirigió a ella diciéndole 'anda que me has dejado el coche bonico, me lo has arañado todo' a lo que ella le replicó que le estaba diciendo. Que temiendo que Hipolito hiciera algo a su vehículo al llegar al lugar donde se encuentra estacionado observa que varios vehículos están picando a Hipolito que había aparcado su coche en medio de la carretera, bajándose del coche dirigiéndose a pie al vehículo de la denunciante. Que una vez se hubo marchado se aproximó a su coche percatándose de que Hipolito le había rayado su parte lateral' y, cuya parte dispositiva o fallo establece 'Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos que se le imputan en el procedimiento a Hipolito declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Letrado Sr. Díaz Guía y en la representación que tiene acreditada de Epifanio presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que 'se revoque íntegramente el fallo de la dictada por el juzgado de instrucción nº 3 de Murcia en los términos recogidos en el escrito así como la petición acusatoria e indemnizatoria solicitada por esta representación en la vista del juicio de faltas'.

TERCERO.-Por providencia de 27 mayo 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto acordando dar traslado a las demás partes personadas no recurrentes por plazo común de 10 días.

CUARTO.-El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, formuló escrito de oposición al recurso de apelación con fecha 27 junio de 2016 interesando la confirmación de la recurrida. Por la letrada Sra. Salinas García actuando en nombre de Hipolito presentó escrito de alegaciones en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso de apelación con íntegra confirmación de la recurrida.

QUINTO.-Que por diligencia de ordenación de 30 de Junio de 2016 fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 se acordó la formación del rollo correspondiente con los escritos presentados y su registro con el nº 114 /2016 y mediante diligencia de 2 septiembre de 2016 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, designándose conforme al turno establecido para la resolución del recurso al Iltmo. Sr. Magistrado. Jaime Bardají García.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014 , preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 118/2003 , 192/2004 , 199/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación del anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos:

1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'

2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.

3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.

4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.

Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004 ).

SEGUNDO.-La anterior doctrina lleva de manera necesaria a la desestimación del motivo en cuanto para llegar a la conclusión probatoria que en el mismo se solicita habría de realizarse una valoración de las declaraciones y testimonios prestados en el juicio distinta a la realizada por el juez ante el que se prestó, lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación con tales pruebas subjetivas, sin que la valoración probatoria expresada por el juzgadora a quo resulte absurda, irracional o arbitraria, pues frente a los motivos aducidos en el escrito de interposición del recurso en cuanto al error en la valoración de la prueba invocado, ya se razona en la recurrida que la prueba de cargo practicada no ha sido suficiente para fundar la convicción sobre la realidad de los hechos denunciados sin que resulte desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, conclusión valorativa que se fundamenta en la conflictiva relación que mantienen los implicados y en la credibilidad de su testimonio, pues como razona la juzgadora a quo, el Sr. Carolina interrogado manifestó no mantener relación de enemistad con el denunciado, ex pareja de su hija ('enemistad entre nosotros no hay') e incluso dijo ignorar que el denunciado, Hipolito , llegó a denunciar a su hija por haberle rayado el coche y se celebró un juicio por este motivo, consta acreditado por la documental aportada por la defensa, sentencia de 26 marzo 2015 por presuntos delitos de robo con fuerza y daños dirigido contra su hija en virtud de denuncia formulada por el hoy denunciado que niega tal conocimiento, llegando a deponer en dicho juicio en calidad de testigo'. A mayor abundamiento ya se relaciona en la recurrida la valoración de la declaración del testigo de cargo al haber introducido en su declaración en el plenario datos omitidos en su denuncia inicial que por su significación 'raramente habrían sido omitidos debilitando así la credibilidad de su testimonio', razonándose que mientras en la denuncia se describen unos daños causados por el denunciado con disimulo y de los que Carolina habría sido testigo desde cierta distancia y con desconocimiento por parte del denunciado que está siendo observado, relacionándose en la recurrida 'la dicente cuando llega cerca de donde se encuentra su vehículo estacionado..... la dicente cuando se ha marchado Hipolito , ha comprobado su vehículo y se ha percatado... ' tales hechos se transmutan en el acto del juicio 'paro el coche en paralelo a mi coche, se baja, le da la vuelta mi coche..... la gente pitándole....se mete en el coche y me saca el dedo', datos introducidos en el acto del juicio en los que se fundamenta la debilidad de la credibilidad del testimonio ofrecido en contraposición con la declaración del denunciado y de la testigo presencial de los hechos Sra. Tarsila , cuya presencia es admitida por Carolina que 'mantuvieron una versión de los hechos sustancialmente coincidente'. No apreciándose error o irracionalidad alguna ni en el proceso deductivo ni en la conclusión valorativa alcanzada máxime cuando se expresa 'la prueba de cargo practicada no ha sido suficiente' para enervar el derecho de presunción de inocencia. Cumple pues la desestimación del recurso con íntegra ratificación de la recurrida.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formulado por el Letrado Sr. Díaz Guía en nombre y representación de Epifanio , contra la sentencia 27 abril 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia en méritos del procedimiento Juicio de Faltas 340/2015 , la que se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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