Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 430/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 51/2016 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 430/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100377
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1691
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00430/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0331513
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2016
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Fructuoso
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO CANO SERRANO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 51/2016
Juicio Oral nº 181/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia
Delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones
Apelante
Fructuoso
Procurador Sr. José Luis Martínez García
Abogado Sr. Antonio Cano Serrano
Apelado
Sra. Fiscal Ilma. Doña María Luisa Fernández-Delgado Aguilar
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 430/2016
En la Ciudad de Murcia, a 6 de julio del dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia el Procedimiento Abreviado núm. 181/2015 por un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de las pensiones a que esta obligado, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Murcia contra Fructuoso que ha sido parte en esta alzada en la que actúa como apelante, representado por procuradora Sra. Inmaculada Torres Ruiz y defendido por letrada Sr. Doña Aránzazu Arce Muñoz, haciéndolo en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilma. Sra. María Luisa Fernández-Delgado Aguilar, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 22 de diciembre de 2015 sentando como hechos probados lo siguiente: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Fructuoso , nacido el NUM000 .1974, con DNI nº NUM001 y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones siendo las últimas en sentencias firmes de fecha 23-02-2013, 16-05-2013, y 16-10-2013, por delitos de conducción sin permiso, venia obligado por sentencia dictada en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos número 574/13, de fecha 07-03-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia , a abonar a su ex pareja sentimental, Lidia , en concepto de levantamiento de las cargas familiares correspondientes a los 4 hijos habidos en común, una pensión mensual de 75 euros por cada uno.
Pese a ello el acusado no ha abonado nunca la pensión establecida pese a hallarse en condiciones económicas que le permitían hacer frente a dicha obligación'
SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el Art. 227.1 y 3 del Código Penal , dictó el siguiente ' FALLO: que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar Lidia en el importe de las mensualidades devengadas y no satisfechas en concepto de pensión de alimentos para sus hijos menores de edad desde el mes de abril de 2014, hasta la fecha de celebración del juicio oral y que se determine en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes al respecto'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado. Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal con fecha 02.03.2016, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, interesa la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho.
A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 51/2016. Quedando pendiente de resolver.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en la instancia por la que se condena Fructuoso como autor de un delito del Art. 227.1 y 3, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena ya declarada, se alza el condenado alegando, en síntesis, en error en la apreciación de la prueba, por considerar que no ha quedado probado el elemento subjetivo del tipo, es decir, su voluntad de no pagar, es decir, no existe el dolo como elemento subjetivo ya que mi representado cuando no ha pagado la pensión de alimentos ha sido porque no ha podido al ser su situación económica ruinosa, no pudiendo pagar nada y viviendo de lo que su madre le da al tenerlo cobijado, siendo por lo tanto materialmente imposible el pago de la cantidad alguna a su ex pareja sentimental, por lo que acude a esta alzada para solicitar la estimación del recurso de apelación y el dictado de otra sentencia que absolviendo a su defendido del delito del que ha sido condenado.
La Sra. Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución objeto de impugnación, quedando cifrado a dicho extremo la contienda planteada.
SEGUNDO.-En este caso, dado el sentido y contenido del recurso de apelación interpuesto, que atiende a cuestionar la prueba inculpatoria tenida en cuenta por la Juzgadora de Instancia, consistente en la personal practicada en el acto del juicio y prueba documental obrante en las actuaciones, y tras ello la conclusión condenatoria alcanzada, es oportuno precisar y recordar la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de delito, contemplado en el artículo 227 del Código Penal ; constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto, tal y como establece la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su momento (Sentencias de 13 de febrero de 2001 y de 28 de julio de 1999 ) y por plurales Sentencias de las Audiencias Provinciales (Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 20 de diciembre de 2007 ; Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2006 , entre otras), y de esta misma Sección (entre las últimas, de 10 de diciembre de 2010 y 26 de julio de 2010, de 17 de mayo de 2011 y 31 de octubre de 2011, y de 8 de febrero de 2012), que recoge como elementos esenciales del delito del artículo 227.1 del Código Penal los siguientes:
A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. En el presente caso obra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Murcia de fecha 08-01-2004 de medidas definitivas de guarda, custodia y alimentos, aprobando el convenio regulador presentado de mutuo acuerdo por los progenitores.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión, cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida, consta el reconocimiento del acusado de los no abonados de la pensión alimenticia del menor reconocido por el acusado y estando conforme con el estadillo de reclamaciones dinerario aportado por la denunciante con antelación al acto del juicio oral, en reclamación de las pensiones no abonadas así como de la no contribución, por mitad de los gastos extraordinarios, ascendiendo la reclamación a la cantidad de 4.897,82€.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida (lo que no es el caso). En este punto procede recordar que la doctrina fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo interpretaba el artículo 227 del Código Penal en el sentido de que se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando la conducta debida se omite pudiendo hacerla.
De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago por falta de recursos económicos en caso del delito que se examina, esta Audiencia ha venido sentando dos ideas complementarias. De un lado, que para resolverlas se han de aplicar las reglas generales sobre exención de responsabilidad. Así lo expuso,
entre otras, la sentencia de 10 de febrero de 2009 al decir que ' la capacidad económica del acusado debe enmarcarse bien dentro de la antijuricidad, o bien dentro de la culpabilidad, de forma que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado debe ser conceptuada como motivo de absolución por un supuesto de exclusión de la antijuricidad, a través de la eximente de estado de necesidad, o de la culpabilidad, por inexigibilidad de otra conducta, de forma que a la acusación le basta con acreditar la parte típica del delito (el título de la deuda y la situación de impago), siendo al que alega la imposibilidad a quien corresponde su prueba'. Y de otro, que la preexistencia del proceso civil donde se establece la obligación de pago de las prestaciones económicas para con la familia dispensa a las acusaciones de acreditar que el deudor posee capacidad económica para ello, hasta el punto que incumbe a éste demostrar en el proceso penal que no ha podido cumplir, lo que equivale a decir que la resolución civil determina, salvo prueba en contrario, las posibilidades pecuniarias del deudor.
De acuerdo con tales parámetros, no se estima aquí acreditada esa ausencia de dolo y ello pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión, como acontece en el presten caso donde consta acreditado que el acusado no formulo procedimiento de modificación de medidas en los autos, solicitando de que se suspendiera la obligación de pago de la pensión de alimentos al menor habido o subsidiariamente fuera reducida su cuantía. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial procede analizar la sentencia de instancia, los medios de prueba en que se asienta y las impugnaciones vertidas en el recurso, en combinación con la documentación aportada en dicho recurso.
Es evidente que la Juzgadora de instancia se ha basado en la prueba practica en el juicio oral, junto con el propio reconocimiento del acusado de que no abona la pensión a la que esta obligado por no tener capacidad económica, si bien reconoce haber le pagado a la hija mayor un vestido, lo cierto es que el acusado pese a alegar su poca económica no aportado medios de prueba oportunos destinada a acreditar tal extremo, máxime cuando viene desde el año 2014 que no paga correctamente la pensión, incluso constando haber sido condenado con anterioridad por delitos contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducir sin carnet, de su vida laboral consta reconocido por el acusado que ayuda a su madre en el puesto de verduras y frutas que su madre tiene en el mercadillo de Murcia y Alcantarilla, siendo ella la que le da el dinero para que se compre el tabaco, es evidente, que el acusado tiene ingresos regulares, aunque modestos, todo ello en su valoración conjunta constituyen medios de prueba adecuada y válidamente obtenidos por la Juez a quo para dar su pronunciamiento condenatorio y del examen de los mismos en esta alzada no se puede otorgar en el caso de autos el hipotético error en la valoración de la prueba, ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de la prueba practicada en el juicio en consonancia con la documenta la portada, prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos que, como tales, declara la Sentencia objeto de recurso, siendo el razonamiento seguido por la Juzgadora acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia humana, así se argumenta con detalle la concurrencia de todos los elementos de dicho delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal , tanto la obligación de pago, la capacidad de llevarlo a cabo y la voluntariedad en el incumplimiento, argumentación que en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente en su recuso, por todo ello el recurso de apelación debe ser rechazado.
TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por procurador de los Tribunales don José Luis Martínez García en nombre y representación de Fructuoso contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia, en Juicio Oral nº 181/2015 , Rollo de Apelación núm. 51/16 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.

