Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 430/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1029/2017 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 430/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100415
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2890
Núm. Roj: SAP O 2890/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00430/2017
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 48 2 2017 0100232
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001029 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Patricio
Procurador/a: D/Dª CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ESTEFANIA LAMELAS MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 430/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil diecisiete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 260/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº4 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 1029/17), sobre delito de Lesiones, siendo parte apelante Patricio , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Dña Clara Corpas Rodríguez, bajo la
dirección del Letrado Dña Estefanía Lamelas Martínez, siendo perjudicada, Maite , siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 18 de julio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' CONDENO a Don Patricio , como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros DE Dña Maite y de comunicarse con ella durante UN AÑO, NUEVE MESES Y UNDÍA.
Estas prohibiciones impedirán a don Patricio acercarse a doña Maite en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. CONDENO a don Patricio a pagar al Servicio de Salud del principado de Asturias el importe, que se determinará en ejecución de sentencia, de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a la señora Maite . Impongo a don Patricio el pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº1029/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO. - El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia se articula en un único motivo en el que bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba se alega la inidoneidad de la practicada para conformar una convicción exenta de duda sobre la autoría criminal contra cuya declaración se alza. Tal motivo de recurrir no puede ser admitido, lo que habrá de conducir a la confirmación de la sentencia apelada en toda su extensión.
SEGUNDO .- Dado que el Magistrado 'a quo' ha formado su convicción valorando las pruebas personales practicadas en la vista oral es oportuno empezar recordando que aunque en el recurso de apelación tienen cabida tanto cuestiones de hecho como de derecho, en la valoración de las pruebas de carácter personal ha de priorizarse el criterio del Juzgador ante el que llevan a cabo, pues la recepción directa de las declaraciones -inmediación- permite apreciar todo un cúmulo de elementos tan sutiles como importantes para valorar su credibilidad (el tono de los deponentes, la firmeza, las dudas, las vacilaciones, el lenguaje gestual....) y, además, posibilita intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que se consideren oportunas. Es por ello que la revisión de dicho juicio valorativo en una instancia superior solo procederá cuando se esté ante una valoración ficticia porque en realidad no haya existido prueba alguna y la condena se sustente en un total vacío probatorio o, también, si el examen de las actuaciones patentiza un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , STS 29-1-90 etc).
TERCERO. - En el presente caso el examen de las actuaciones incluida la grabación de la vista oral evidencia que se ha valorado la actividad probatoria practicada en dicho acto con arreglo a máximas de la experiencia y criterios de lógica elemental, siendo los argumentos del recurso, propios de una visión subjetiva, parcial e interesada del acervo probatorio. El visionado de la grabación permite convenir con la apelada en que tanto la Sra. Maite como el Sr. Agustín han acudido al acto del juicio tratando de restar relevancia a los hechos acontecidos. Aun así, la Sra. Maite no ha podido menos que admitir que el acusado llegó a clavarle 'un poco' el bolígrafo y que le dio un 'empujón' en el hombro, alegaciones que la sentencia enlaza adecuadamente con el resultado arrojado por el resto de la actividad probatoria, en cuanto les dota de verosimilitud, así el testimonio del funcionario del CNP NUM000 quien, ajeno a los intereses en conflicto e investido de la imparcialidad que le confiere la función que desempeña, declara que con ocasión de la segunda intervención que ese día practicaron con los implicados constató que la Sra. Maite tenía a la altura del biceps una marca que esta le dijo que se le había causado con un bolígrafo, siendo así que seguidamente se intervino al acusado el bolígrafo a que se hace mención, añadiendo el agente que -como no podía ser de otro modo- al quedar detenido el acusado cualquier otro objeto punzante que portara se le habría requisado (lo que echa por tierra la alegación del acusado para justificar los desperfectos que se observaron en el bolígrafo, en el sentido de que obedecieron a que estando en el calabozo escribió en la pared con él). Y tocante a la agresión en el hombro, la sentencia acude como elemento de corroboración al parte médico obrante en las actuaciones extendido a la Sra. Maite en el que se objetivaron padecimientos compatibles con el puñetazo que, como apostilla la apelada, la Sra. Maite al deponer en el plenario con ese ánimo de aminorar la relevancia de los hechos ha transmutado en un 'empujón con el puño'. Frente a tal concluyente acervo probatorio, el recurso incide en aspectos accidentales que no desvirtúan un ápice el juicio de inferencia a que llegó el 'a quo'. Así se argumenta que mientras que la perjudicada ha señalado en todo momento que la agresión con el bolígrafo fue en el brazo derecho el atestado aludía a que la marca constaba en el lado izquierdo, pero habiendo concluido la apelada que afectó al brazo derecho, es evidente que la ubicación reseñada en el atestado es fruto de un error -que no es insólito que se produzca- siendo lo relevante que cuando los agentes vieron la marca, la Sra.
Maite dijo que se le había hecho con un bolígrafo. En cuanto a que la víctima no reconozca el bolígrafo como el empleado en la agresión, ya advertimos del intento de restar importancia a los hechos que traslucen las declaraciones de Maite y Maite , no pudiendo desmerecer el testimonio imparcial del funcionario señalando que al acusado se le intervino ese bolígrafo y que si hubiera tenido algún otro elemento punzante se le habría requisado. Y finalmente, el hecho de que los agentes se percataran de visu de la erosión en el biceps fruto de la agresión con el bolígrafo no empece a la realidad de la dolencia en el hombro, que obviamente es distinta a la del biceps, pero fue objetivada en el examen médico de la lesionada.
CUARTO. - En atención a cuando se deja razonado, no apreciándose en esta alzada error alguno en el proceso deductivo seguido por el Magistrado de instancia, que contó con prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar a la íntima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia el recurso debe desestimarse, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Patricio contra la sentencia de 18 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo dictada en el juicio rápido 260/2017 del que dimana el presente Rollo de la Sala, confirmando íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
