Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 430/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 71/2011 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 430/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100428
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1726
Núm. Roj: SAP IB 1726/2017
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: PO 71/2011
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 1/11
Órgano Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE PALMA
SENTENCIA Núm. 430/17
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DOÑA MONICA DE LA SERNA DE PEDRO
En PALMA DE MALLORCA, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
Vista por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2.011
procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2, de los de esta ciudad, y seguida por el trámite de
Procedimiento Ordinario, Rollo Procedimiento Ordinario 71/2.011 por delito de AGRESIONO SEXUAL ,
seguido contra Jeronimo , mayor de edad, en cuanto nacido en COLOMBIA e día NUM000 de 1.980,
hijo de Pedro y de Regina , cono NIE NUM001 , en situación administrativa irregular en España en la
actualidad, aunque no el día de los hechos, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa,
representado por el Procurador Sr. Pascual y defendido por el Letrado Sr. Regino, siendo parte en la misma
la Acusación Particular representando a Yolanda , representada por el Procurador Sra. Sampol y asistida por
el Letrado Sra. Calafat; el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, representado por la Ilma.
Sra. Doña Concepción Gómez y Ponente, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada Ilma. Sra. Doña
ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, se dicta la presente resolución, en virtud de los siguiente,
Antecedentes
1º/ Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de atestado de fecha 15 de marzo de 2.010, por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de agresión sexual, siendo investigados por el Juzgado de VSM nº 2 de Palma y, conclusos que fueron los autos, se remitieron a esta Ilma. A. Provincial, señalándose día para la celebración del juicio el cual, tras sucesivas suspensiones, causadas por la incomparecencia del acusado, tuvo lugar el 19 de septiembre de 2.017, con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente.2º/ El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en domicilio común, del artículo 153.1 y CP y de otro de agresión sexual con penetración vaginal del artículo 179 en relación con el 178 de dicho cuerpo legal , con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco del artículo 23 CP , estimando autor al procesado, interesando la imposición, por el primer delito, de la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación y comunicación por un periodo de tres años, y por el segundo, la pena de 9 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y prohibición de aproximación y comunicación durante un periodo de diez años y seis meses, responsabilidad civil y costas.
3º/ La Acusación Particular, en el trámite de conclusiones definitivas, se adhirió a lo anterior, si bien también consideró al acusado culpable de un delito de amenazas del artículo 169 CP , solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de tres años, mientras que la defensa solicitó la libre absolución.
HECHOS PROBADOS En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que el procesado Jeronimo , mayor de edad, en cuanto nacido en COLOMBIA el día NUM000 de 1.980, hijo de Pedro y de Regina , con NIE3 NUM001 , en situación administrativa irregular en España en la actualidad, aunque no el día de los hechos, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, mantenía, a principios de 2.011, una relación sentimental con Yolanda , conviviendo ambos, junto con otras personas, familiares del procesado, en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , de esta ciudad.
Sobre las ocho horas de la tarde del día 14 de marzo de 2.011 la pareja mantuvo una discusión en el curso de la cual el procesado le dijo a Yolanda YO HAGO LO QUE QUIERO, SI VOY A LA CARCEL LLORARAS LAGRIMAS DE SANGRE Y TE HARE DAÑO A TI Y A TU FAMILIA y, con intención de causarle un menoscabo físico, la zarandeó y empujó contra la pared, lo que motivó que el cuñado de Jeronimo llamase a la Policía, acudiendo una pareja de agentes del CNP, que abandonaron al poco tiempo la vivienda, al manifestar Yolanda que no quería denunciar los hechos. Tras su marcha, la pareja mantuvo relaciones sexuales y otra discusión, en términos no debidamente acreditados, y forcejeo, que motivó otra llamada a los agentes que se personaron en el lugar, acompañando a la perjudicada al PAC, dado que presentaba algunas lesiones como consecuencia de los hechos y, en concreto, equimosis en la región interna del tercio superior del antebrazo derecho y petequias en el tercio medio y pequeña excoriación lineal de aproximadamente 1 centímetro en el 2º dedo de la mano izquierda en región externa dorsal, lesiones que para su curación precisaron de una única asistencia facultativa y el trascurso de siete días.
Señalado juicio oral para el día 15 de diciembre de 2.011, no pudo ser debidamente citado el procesado en el domicilio que había facilitado, acordándose su busca y captura por auto de 16 de diciembre de 2.011, siendo declarado rebelde por auto de 29 de septiembre de 2.014 y no personándose en la causa, a través de Procurador, hasta el 23 de mayo de 2.017.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de dar comienzo a la valoración de la prueba practicada en el plenario, procede reiterar los argumentos expuestos por la Sala con ocasión de las cuestiones previas planteadas por las defensas de los procesados. Así, se invocó la prescripción, la vulneración del derecho a la defensa, en la medida que se había acordado la declaración de la víctima por videoconferencia y a un proceso público sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 CE , con base en el transcurso de más de seis años desde la fecha de los hechos objeto del presente (año 2.011).
Como se indicó en el acto plenario, la Sala estimó que, salvo la cuestión relativa a la videoconferencia, que se rechazó, al constar el domicilio en Madrid de la víctima, y garantizarse adecuadamente la contradicción y defensa del procesado, que dichas cuestiones no determinaban un pronunciamiento al inicio de la sesión, al no resultar de modo claro y evidente, en cuanto a la prescripción y, respecto a las dilaciones indebidas, al tratarse de un aspecto que afectaría, en su caso, a la atenuación de la responsabilidad.
SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos con el supuesto paradigmático de prueba en un delito contra la libertad e indemnidad sexual en que se contraponen dos versiones contradictorias y mutuamente excluyentes en términos tales que la admisión de una, implica el rechazo de la otra y por ello, la decisión que debe realizar el Tribunal se asienta en un exiguo caudal probatorio cual es la declaración de la víctima, cuya aptitud como prueba de cargo, ha sido declarada en muchísimas Sentencias del Tribunal Supremo, sobre todo y muy especialmente en los delitos contra la libertad sexual en los que, por las circunstancias en las que se cometen, no suele concurrir la presencia de testigos, ya que el autor de las mismas busca la soledad para evitar el auxilio de terceros y no dejar huellas o vestigios de su comisión, correspondiendo al Tribunal sentenciador la tarea de examinar, valorar y ponderar las versiones contradictorias de los interesados y aceptar, en su caso, aquellas que considere veraces en función de todas las circunstancias concurrentes, añadiéndose que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración del Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse sin más a trasladar al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada, ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia.
El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias, como son los de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, debiendo venir arropado por elementos periféricos objetivables que corroboren dicha declaración incriminatoria.
A través de estos criterios podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar y debe constar en la motivación de la sentencia y la realidad de las declaraciones percibidas de forma inmediata.
Pues bien en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación, y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.
Esto supone, como se ha apuntado, que: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 L.E.Crim ) puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones».
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello, la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Bien entendido que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónima de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo.
TERCERO.- En nuestro caso, y dado que el procesado niega la realidad de los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual, aunque, en términos genéricos, admite las amenazas, y un forcejeo que sería el causante de las lesiones, y no se cuenta con testigos directos de la agresión, dado que no estaban en el interior del dormitorio, la prueba fundamental de cargo es el testimonio de la víctima.
Comenzando por la declaración prestada por el procesado, indica que, en efecto, mantuvo una discusión con Yolanda , porque ella cada vez le pedía más dinero, que, en el curso de la misma, le dijo por teléfono que se arrepentiría, y que, pasado un rato, en la habitación que ambos compartían en el domicilio común, ella le arañó y mordió, tirándole en la cama, cogiéndole por las muñecas, empujándole ella contra la puerta, lo que motivó que se fracturase un cristal, llegando entonces la policía que, al parecer, había sido llamada por su hermana Sagrario , permaneciendo los agentes un rato en el domicilio hasta que la situación se calmó.
Relata que entonces, estando ambos en el dormitorio de nuevo, mantuvieron relaciones sexuales consentidas y completas, con preservativo, dado que ella tenía una enfermedad, y que, al finalizar, ella volvió a sacar el tema del dinero, iniciándose otra discusión, arañándole y mordiéndole otra vez, por lo que el abandonó el domicilio, indicándole ella que le iba a jorobar la nacionalidad. Indica que no han vuelto a tener contacto salvo una llamada por parte de ella en la que le exigía la suma de 9.000 euros, diciéndole que si no le pagaba, le iba a hundir. A preguntas de la defensa indicó que la agarró y tiró a la cama en legítima defensa y que, de hecho, el también presentó lesiones, que constan en un parte médico.
Por su lado, Yolanda , relata que llevaban unos cuatro meses viviendo juntos en la casa de su hermana, que el día de los hechos él no había llegado a casa y ella le llamó por teléfono, que entonces volvió y que iba borracho, iniciando por tal motivo una discusión y no le dejaba salir de la habitación, que entonces él la agarró de los brazos porque quería acostarse con ella, que la tiró contra la pared y la desnudó, que ella gritaba y que la hermana del procesado, desde fuera, daba golpes a la puerta y llamó a la policía, que fue en dos ocasiones y ella dijo que no se lo llevasen y que sólo había sido un zarandeo, siendo que el acusado había abandonado la vivienda, volviendo al cabo de un rato, reiniciándose la discusión. En tal momento dice que cree que en realidad en la primera discusión sólo hubo un zarandeo y que fue al volver el acusado y reiniciarse la discusión cuando la desnudó a la fuerza, haciendo él lo propio, tirándose encima de ella y penetrándola, tratando ella de quitárselo de encima puesto que no quería mantener relaciones, que no emplearon preservativo, que ella gritaba, lo que motivó que volviese la hermana del procesado, llamando a la puerta, dado que el procesado le impedía la entrada, señalando que la escena finalizó con la llegada de la policía, si bien señala que él ya no estaba cuando llegaron los agentes y que él la amenazaba diciendo que si denunciaba se arrepentiría y que lloraría lágrimas de sangre. Indica que él no la consiguió penetrar del todo, dado que ella movía las piernas, y que no eyaculó, que después los agentes la llevaron al médico. Que ha recibido dos correos de él durante este periodo, que no le ha pedido dinero, que se rompió un espejo. Que Mariano también estaba en la casa.
Preguntada por que dijo en su declaración ante el instructor, folio 30, que usaron preservativo y que la penetró cuatro veces, dice que no se acuerda, como tampoco recuerda si la llave estaba puesta, y tampoco sabe explicar, atendido el paso del tiempo, si el procesado cesó por la presencia de las hermanas, ni si entraron o no en la habitación. Dice que ella intentaba quitárselo de encima y puede que le arañase y mordiese, que él la tenía cogida de los brazos y del cuello. Dice que no dijo nada a los médicos sobre la agresión sexual porque estaba en estado de schock, pero que a los agentes sí se lo dijo. Dice que las lesiones que presentó tienen su origen tanto en el zarandeo como en la agresión sexual. Que fue al médico al cabo de una hora y que no sabe por qué no le dijo nada sobre la agresión sexual, que supone que debido a su estado, que sólo recuerda que le dijo que no llegaron a término, pero que no sabe el motivo por el que no le dijo nada más.
Que reclama y que quiere que la protejan. A preguntas de la defensa dice que no hubo reconciliación entre ambas situaciones y que no recuerda muy bien los tiempos transcurridos.
Declararon como testigos los agentes del CNP, con CP NUM004 Y NUM005 , relatando el primero de ellos que acudieron al domicilio por un aviso de malos tratos de violencia de género y que fueron recibidos por una persona que les dijo que ya no había ningún problema pero que vio a la víctima atemorizada y les contó que había tenido una fuerte discusión con su novio y que él estaba durmiendo en la habitación, que les dijo que estaba agresivo pero no que le hubiese agredido, indicándoles que estaba tranquila y que no había ocurrido nada. Que entonces acudieron al dormitorio y despertaron al acusado, el cual estaba bebido pero coordinaba, que estaba tapado en el interior de la cama y vestido de calle, de modo cómodo, lo cual le llamó la atención, que negó incluso haber mantenido una discusión y, por su parte, la víctima, por tercera vez, les dice que no había ocurrido nada de nada, por lo que abandonaron el lugar, no sin antes informar a la víctima que se quedarían cerca, siendo que a los cinco minutos volvieron a recibir una llamada del 091, indicándoles que era necesaria su presencia en el domicilio, acudiendo ellos, diciéndoles entonces la víctima que no había dicho antes nada por temor al procesado y a su hermana, pero que Jeronimo ha abandonado el domicilio y que antes, al acudir en la primera ocasión, la ha agredido físicamente, por lo que la acompañan al médico y a interponer denuncia. Dice que llegaron de inmediato la segunda vez, porque ya lo preveían y estaban cerca. Que en ningún momento les habló la víctima de agresión sexual, que está plenamente convencido, y que recuerda que algo de mordeduras y forcejeos le comentaron. El segundo agente relata en términos similares los hechos, indicando que él se entrevistó con la víctima, que decía que no había pasado nada, que recuerda que ella estaba nerviosa pero que no presentaba signos de lesiones. Que les volvieron a llamar a la media hora, que la chica entonces le contó un zarandeo y que el procesado había abandonado el lugar. La acompañaron al PAC y a la Comisaría. Qua Yolanda les contó que la primera vez no había dicho nada por miedo, pero que él estaba bebido y que la había zarandeado, aunque él no apreció ninguna lesión, sólo que ella estaba asustada, que no habló en ningún momento de una agresión sexual.
Quedaron introducidos debidamente los informes médicos obrantes a los folios 9 y 35 y 27 a 29, que recogen las lesiones sufridas por procesado y por víctima, y el folio 48 sobre la situación administrativa del procesado.
CUARTO.- Sintetizadas así las declaraciones prestadas en el plenario, los hechos que la Sala estima probados no constituyen el delito de agresión sexual del que venía siendo acusado Jeronimo , aunque sí son constitutivos de un delito de lesiones y de otro de amenazas, estando, sin embargo, prescritos tales delitos, como después se analizará con mayor rigor, conclusión a la que llega este Tribunal tras valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al dictado del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como se ha expuesto precedentemente, la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, al haberse desarrollado en un ámbito de privacidad que excluye la presencia o intervención de terceras personas y no haber dejado huellas o vestigios materiales, resulta de difícil probanza y, apreciando en conciencia el conjunto del material probatorio suministrado a este Tribunal, la conclusión ha de ser necesariamente de no poder concluir la realidad del episodio enjuiciado con la certeza que requiere un pronunciamiento penal, esto es, con la certeza más allá de toda duda razonable.
Y esa duda surge especialmente a la vista del testimonio de la víctima, el cual, analizado según los parámetros indicados, no puede tener fuerza para constituir prueba de cargo única y ello, por cuanto, más allá de contradicciones o lagunas sobre aspectos no esenciales, como la existencia de cerrojo o pestillo, o sobre si la hermana del procesado podía o no abrir la puerta, lo cierto es que su declaración en el acto del juicio, en sí misma, ya está plagada de contradicciones y lagunas, afirmando en ocasiones con rotundidad unos hechos para luego negarlos, o decir que no recuerda los mismos, y sin que tampoco haya sabido explicar las contradicciones entre determinados aspectos que sí consideramos esenciales tanto en cuanto a ellos en sí mismos como respecto a su declaración sumarial, dentro de la dinámica comisiva, como por ejemplo, la sucesión de los hechos, la presencia o no del procesado en el domicilio, el momento del forcejeo, el de la presunta agresión sexual, la penetración, ninguna o cuatro veces, la eyaculación, etc..., pero ello, que afectaría en esencial a la coherencia interna del testimonio y también a la persistencia en la incriminación, no ha podido ser corroborado por ninguna de las pruebas practicadas, ya no por los testigos familiares del procesado, lo cual en cierto modo podría explicarse al tratar de proteger a éste, sino que tampoco por las pruebas de carácter objetivo, especialmente por los informes médicos, que precisamente corroboran más bien la versión del acusado en cuanto a la existencia de una fuerte discusión con posterior forcejeo, con arañazos y mordedura, pero sobre todo por la testifical de los agentes del CNP que, a pesar de haber acudido en dos ocasiones, ninguna noticia recibieron por parte de la víctima sobre la agresión sexual, como tampoco fue ello relatado al médico, aunque diga la víctima que sí, y ese estado de shock o nerviosismo que puede en ocasiones explicar determinados comportamientos, a el temor al procesado y a su familia, para no denunciar los hechos, no justifica sin embargo que, una vez superado, llamando a la policía nuevamente, a pesar de las advertencias de la hermana del acusado, habiendo superado tales cautelas, temor o estado de nerviosismo, acompañada por los agentes al PAC y a la comisaría, es decir, ya debidamente protegida, pudiese mencionar la agresión y forcejeo y no fuese capaz, por contra, de hablar de la agresión sexual, hecho sin duda más relevante, sin que tampoco se explique que diga que no pudo el procesado terminar su acción ante la interrupción de las hermanas, para luego decir que la escena finalizó al llegar la policía, cuando sitúa la agresión sexual en el segundo episodio y los agentes dicen que el procesado había abandonado la vivienda. En definitiva, todo lo anterior nos lleva a entender que dicho relato no cumple con los parámetros antes indicados y que tampoco es corroborado por otras pruebas, de modo que no es apto para sustentar una condena.
Como se ha indicado, sí constan probados los hechos típicos del delito de amenazas y de lesiones por los que se sostiene también la acusación, por su propio reconocimiento e informes médicos, sin embargo, atendida la penalidad que llevan aparejada, ya sea con una u otra legislación, están prescritos, de acuerdo con el artículo 132 CP .
En efecto, al respecto del plazo prescriptivo concurre el establecido en la LO 15 de 2.003, con entrada en vigor el día 1-10-2004, quedando situado, tanto en las lesiones como en las amenazas, atendida la penalidad aparejada, en tres años, LO 5 de 2.010, que al suprimir tal plazo de tres años, por uno general mínimo de cinco años (a salvo los delitos de injuria y calumnia), lo sitúa en cinco años, plazo que se mantiene tras la reforma operada por la LO 1 DE 2.015, de 30 de marzo..
La jurisprudencia considera que debe ser aplicada la ley penal intermedia más beneficiosa para el reo, no solamente por razones humanitarias derivadas del principio proclamado en el artículo 2.2 CP , sino que se perjudicaría al reo por razones ajenas a él, como la tardanza en juzgarle, resultando de ese modo en peor situación- STS 13 de diciembre de 2.013 -.
Presupuesto lo anterior, siendo el plazo de prescripción el de tres años, partiendo de la doctrina anterior, y aplicando las previsiones del CP sobre la prescripción, es preciso reconocer que la eventual responsabilidad criminal en que hubiese podido incurrir el procesado se ha extinguido por causa de prescripción, por cuanto lo cierto es que una vez abierto juicio oral, en fecha 16 de diciembre de 2.011, se acordó su busca y captura, no se ha practicado respecto de él diligencia ninguna, no habiendo sido siquiera hallado, habiendo así transcurrido cerca de seis años desde tal momento y hasta su comparecencia, habiendo sido declarada su rebeldía en fecha 29 de septiembre de 2.014.
En este sentido, por lo que respecta, de una manera más particularizada, a los actos de localización y presentación del sujeto activo ante los tribunales de justicia es de destacar que la situación de rebeldía del inculpado puede generar y perfeccionar un estado de prescripción en la infracción criminal, sin que sea óbice para ello el que se hayan cursado, antes de la declaración de rebeldía, las oportunas órdenes de busca y captura y localización de aquél acordándose la expedición de las correspondientes requisitorias cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido; y ello en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas, documentadas, con verdadero sentido en su originación y justificación en su desarrollo. No bastando con la existencia de la orden o mandato, o publicación de las requisitorias, para el establecimiento de una presunción de práctica de actuaciones con virtud interruptora del tiempo de la prescripción, como tampoco lo hace el auto de rebeldía el cual más bien paraliza el trámite.
QUINTO.- Las costas procesales viene impuestas legalmente a todo responsable de delito, de conformidad a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que, atendido el contenido absolutorio procede declarar las costas procesales de oficio.
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Jeronimo , de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No tifíquese esta resolución a las partes con advertencia de los recursos que contra ella cabe interponer.
Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
