Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 430/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 128/2016 de 23 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 430/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100397
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7887
Núm. Roj: SAP B 7887/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 128/16 D
Procedimiento Abreviado nº: 253/13
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
Recurrente: Cirilo
SENTENCIA nº 430/2017
Ilmos Sres.
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a 23 de mayo de 2017
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 128/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 253/13 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 18 de
Barcelona, por varios delitos de lesiones en el ámbito familiar y un delito de maltrato habitual en el ámbito
doméstico; entre partes, de una y como apelante el acusado, D. Cirilo , representado por el Procurador Sra.
Gallardo de la Torre, y defendido por el Letrado Sr. Martinez Farriols; y de otra, como apelada, Dª. Lucía ,
representada por el Procurador Sra. López Graña, y defendida por el Letrado Sra. García López, y el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Cirilo como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, con la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
En ellos se hace constar que el acusado mantenía una relación sentimental con convivencia con Lucía desde el mes de marzo de 2009 hasta noviembre de 2010, fijando su domicilio común en Collbató (Barcelona).
Que el 19.07.2009, aquél, con la intención de atentar contra su integridad física, la empujó haciéndola caer por las escaleras, y produciéndole lesiones que precisaron para su sanidad e una primera asistencia facultativa. De igual modo, se declara probado que el día 21.11.2010 ambos miembros de la pareja mantuvieron una discusión en el domicilio familiar, durante cuyo transcurso ella fue a coger las llaves de la mesilla para marcharse y él, con la intenci#n de atentar contra su integridad física, cerró el mueble, pillándole los dedos, y causándole también lesiones no tributarias de tratamiento médico.
Finalmente, se declaran no probados el resto de los hechos que motivaron el procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, en primer lugar, por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar las dos agresiones que se declaran probadas, solicitando por ello la absolución del acusado respecto de ambas infracciones penales.
El motivo no puede prosperar. Y ello porque la Juez de lo Penal argumenta conforme a las reglas de la lógica por qué ha considerado suficientes las declaraciones de la denunciante, motivándolo adecuadamente, y predicando de las mismas tanto su coherencia, persistencia en la incriminación, y ausencia de móviles espurios u otro factor de distorsión que pudiera restarles credibilidad, como la compatibilidad de las mismas con los partes médicos e informes forenses unidos a los autos, en forma que se comparte por este Tribunal.
Precisamente esa corroboración periférica así apuntada ha dotado a esas manifestaciones de adecuada consistencia, la cual no era predicable de los otros episodios enjuiciados, respecto de los que existían sólo versiones contradictorias, lo que motivó la absolución del acusado respecto de esos hechos.
SEGUNDO.- También ha sostenido la recurrente que la sentencia apelada adolece de infracción de ley por inaplicación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas, que ya fue estimada como ordinaria por la Juez de lo Penal, al amparo de lo previsto por el artículo 21.6 del Código Penal , solicitando por ello que, caso de confirmarse el pronunciamiento condenatorio, se proceda a una rebaja en grado de las penas finalmente impuestas.
Pues bien, la atenuante de dilaciones indebidas, inicialmente aplicada por nuestra doctrina jurisprudencial a través de la vía analógica que brindaba el artículo 21.6 de nuestro Código Penal , fue incorporada al mismo a través de la reforma operada mediante la LO 5/2010 de 22 de junio, que introdujo en el mencionado precepto el siguiente apartado: 'Son circunstancias atenuantes ... 6º) la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La circunstancia así descrita reduce, por tanto, la condena no en atención a la presencia de una menor culpabilidad del autor, sino a razones de justicia y humanidad, partiendo del hecho indiscutible de que, transcurrido un determinado lapso de tiempo innecesario para la adecuada tramitación de la causa que no tenga su origen en la conducta del inculpado, la respuesta punitiva se torna tardía y desproporcionada. De ahí que resulte aconsejable ponderar este factor de distorsión en la Administración de Justicia al momento de individualizar la pena, como compensación de la parte ya sufrida por la excesiva duración del proceso.
Ahora bien, los conceptos jurídicos indeterminados empleados en la redacción del mencionado precepto, tales como el carácter extraordinario e indebido de la dilación, así como la referencia a su proporción en relación con la complejidad de la causa, confieren un relevante papel a la labor interpretativa de Jueces y Tribunales en relación al mismo.
Dentro de esta labor, resulta especialmente ilustrativa la STS 526/2013 de 25 de junio , que incorpora como parámetros atendibles en su eventual aplicación la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procedimientos de igual naturaleza, el interés que arriesga quien invoca las dilaciones indebidas, su conducta procesal, así como la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por otro lado, al fijar el momento de inicio que debe ser atendido para evaluar la concurrencia de la eventual dilación indebida, aunque por regla general opta por el del inicio del proceso, en tanto que nadie tiene un derecho amparado por el artículo 24 de la Constitución Española a ser descubierto con celeridad, también existen resoluciones de nuestro Mas Alto Tribunal que atienden para determinar la concurrencia de las dilaciones indebidas al momento en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento ( por todas, STS 949/13 de 19 de diciembre , que apreció dicha atenuante como muy cualificada en un delito de lesiones en atención a que transcurrieron cuatro años y once meses desde que ocurrieron los hechos hasta la sentencia definitiva).
E igual ocurre con la determinación del momento final, generalmente fijado en el acto del juicio oral, aunque también ha permitido que vaya más allá, como lo hizo en la STS 907/13 de 28 de noviembre , en la que se admitió que la referida atenuante fuera invocada en apelación.
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos que la dilación indebida, ya interesada por la defensa del acusado en el acto del juicio, fue estimada como ordinaria por la Juez de lo Penal, sobre el breve razonamiento de tener en cuenta el tiempo transcurrido '... desde que tuvieron entrada en este Juzgado en fecha 27.05.2013... hasta la celebración del juicio'.
Ya en vía de apelación, la defensa interesa que dicha atenuante se aprecie como muy cualificada, aportando para sustentar tal petición los dos momentos, de un año y medio aproximado cada uno, en los que el procedimiento estuvo paralizado por causas independientes de la voluntad del acusado, invocando que su suma tiene entidad suficiente como para hacerlo merecedor de esta cualificación.
El motivo debe prosperar. En efecto, el transcurso de tres años de paralización en un procedimiento sin una especial complejidad, tienen entidad suficiente como para que las dilaciones indebidas del mismo se aprecien como muy cualificadas, de conformidad con el Acuerdo de la Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, que fue adoptado por unanimidad, lo que supone sustento suficiente para rebajar en un grado las penas impuestas por los delitos por los que recayó condena.
Finalmente, se impugna por la apelante la fijación de la prohibición de comunicación que fue impuesta a su patrocinado en relación con la que fue su compañera sentimental, al no tratarse de una accesoria legal a la pena de prisión impuesta, y carecer su imposición de adecuada motivación.
También esta petición debe ser atendida, toda vez que el artículo 57.2 del código Penal incorpora únicamente la prohibición de acercamiento como accesoria de los delitos por los que recayó condena. Y, si bien a su amparo el órgano encargado del enjuiciamiento puede añadir la pena de prohibición de comunicación con la víctima, dicha decisión debe encontrarse fundamentada, lo que no ocurre en el presente caso, debiendo por ello eliminarse de las sanciones incorporadas a la parte dispositiva de la sentencia apelada.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Cirilo contra la sentencia de fecha 22.03.16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 253/13, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas en ambos delitos por los que recayó condena, fijando en consecuencia las penas impuestas por los mismos en cuatro meses de prisión y un año y cuatro meses de prohibición de acercamiento por el primer delito; y en seis meses de prisión y un año y seis meses de prohibición de acercamiento por el segundo. Eliminamos la prohibición de comunicación impuesta como pena adicional en ambos delitos. Mantenemos inalterado el resto de la resolución recurrida compatible con esta modificación. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
