Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 430/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1089/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 430/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100251

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:879

Núm. Roj: SAP CO 879/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1400741P20171000755
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1089/2017
Asunto: 301190/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 254/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: Y
Contra: Norberto
Procurador: CARMEN MELGAR AYUSO
Abogado:. MANUEL JESUS PEREZ REAL
Ac.Part.: Araceli
Procurador: DOLORES MARIA GRUESO MARTIN
Abogado: FATIMA PALOMARES ERASO
SENTENCIA Nº 430/2017
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 11 de octubre de 2017.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, que se ha adherido al mismo, y como apelante
Araceli , representada por la Procuradora SRA. DOLORES MARÍA GRUESO MARTÍN y defendido
por la Letrada SRA. FÁTIMA PALOMARES ERASO, y como apelado Norberto , representado por la
Procuradora SRA. CARMEN MELGAR AYUSO y defendido por el Letrado SR. MANUEL JESÚS PÉREZ
REAL, y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Araceli . Ha sido designado ponente el Magistrado
don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 21/06/2017 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « El hoy acusado D. Norberto mayor de edad y sin antecedentes penales ha estado casado con Dña. Araceli durante 22 años, estando en la actualidad la pareja separada de hecho desde el pasado día 3 de Mayo de 2017.

De las pruebas practicadas ha quedado acreditado que en hora no determinada del día 23 de Abril de 2017 y en el interior del domicilio familiar sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Baena, el hoy acusado D.

Norberto y su esposa Dña. Araceli mantuvieron una discusión por el tema de un teléfono, sin que de las pruebas practicadas haya quedado acreditado que durante el curso de la misma el acusado la agrediera.

Asimismo de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que poco antes del día 23 de Abril de 2017 el acusado le hubiera proferido en repetidas ocasiones a su esposa las siguientes expresiones ' que no va a soportar verla con otro hombre y que como se fuera a vivir con el otro muchacho los mataba a los dos'. »

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Absuelvo a D. Norberto de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y delito continuado leve de amenazas en el ámbito familiar de los que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.»

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Araceli , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La acusación particular pide que el acusado, absuelto de un delito de malos tratos y otro de amenazas leves continuadas, en ambos casos en relación con su esposa, sea condenado, para lo cual bastaría la declaración de la apelante y del testigo por ella propuesto, así como lo manifestado por el propio acusado sobre determinada discusión, que denotaría un clima de violencia por su parte, y hasta la declarado por un hermano de la Sra. Araceli en la fase de instrucción del procedimiento, a lo que se sumaría la existencia de otra denuncia, por hechos posteriores (lesiones y quebrantamiento de medida cautelar), actualmente en trámite.

No obstante, dado que la sentencia apelada es absolutoria y el motivo de impugnación aduce la errónea valoración efectuada por la juzgadora al abordar la prueba personal practicada en su presencia, debemos atenernos a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , que viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron a presencia del juez de lo penal, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

El máximo intérprete de la Constitución ha venido manteniendo que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido desarrollada en las sucesivas resoluciones que se han enfrentado a la misma situación, entre ellas la dictada el 12 de noviembre de 2.012 (ROJ: STC 201/2012), en relación al hecho de que, invocada la apreciación errónea apreciación de la prueba, ha de respetarse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, aunque con algunas matizaciones, ya que la STC 59/2005 añadió en su fundamento de derecho tercero, que: '...si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.' Hasta tal punto que, en la actualidad, el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en su último párrafo, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, y aparte de no solicitar la apelante la nulidad de la sentencia, sino directamente la condena del acusado, inviable conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de la misma Ley de Enjuiciamiento , que expresamente la prohíbe cuando, como es el caso, la absolución en la primera instancia es discutida solo por error en la apreciación de las pruebas, se opone a una valoración judicial de las mismas que no puede tildarse de ilógica, ya que el relato de la denunciante y de su testigo está contradicho por lo aseverado por varios familiares.

Aunque lo declarado por la Sra. Araceli y su actual pareja, que habría visto determinados moratones en su cuerpo en el tiempo transcurrido desde los hechos y el momento, varias semanas después, en que se denunciaron, pueden constituir válida prueba de cargo, ello no comporta que, solo por sostener la acusación, haya de anteponerse su versión a la de descargo que, también practicada en el juicio, se le opuso.

La razón estriba en que ni la propia hermana de la denunciante confirmó que hubiera percibido dichas señales físicas (el otro hermano que lo había dicho durante la instrucción no compareció al acto del juicio) y hasta los dos hijos del matrimonio aseveraron que no las apreciaron, al igual que cualquier otro conflicto, en lo que, según la sentencia, definieron como una convivencia normal entre sus padres. A ello se sumaron las dudas que generó en la juzgadora la declaración que la Sra. Araceli , hasta el extremo de que su escasa precisión e, incluso, contradicciones en aspectos en que no era esperable que las hubiera, dejaban desprovista de justificación la presentación tardía de la denuncia. En modo alguno la de otra posterior, aun pendiente de la culminación del procedimiento, por hechos acaecidos más recientemente, prueba la comisión de los que en su momento se denunciaron y constituyen el objeto del asunto que nos ocupa.

La percepción judicial directa de la prueba es, en este caso, crucial, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015 ), la prueba testifical requiere que se realice el examen «directo y personal» -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen «personal y directo» implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, de manera que no puede este tribunal otorgar a las manifestaciones efectuadas por testigos y acusado una significación distinta, al no haberlas presenciado.

Además, siempre ha de prevalecer el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013 , ROJ: STC 78/201), algo que, de modo razonado, con arreglo a pruebas practicadas en el juicio, excluye la Sentencia apelada.



SEGUNDO: Por consiguiente, este tribunal no puede hacer otra cosa que respetar dicha valoración, puesto que, según se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento jurídico de esta Sentencia, en ausencia de prueba que, con respeto al principio de inmediación, se haya propuesto y admitido en la apelación, no cabe realizar otra acerca de las manifestaciones que en el juicio se realizaron, y mucho menos trocar en condenatoria una Sentencia que, en atención a dichas pruebas, fue absolutoria.

Si los hechos se desarrollan como la juzgadora considera acreditado, basándose en la prueba analizada, respecto de la que la Sentencia efectúa una ponderación que no es irracional, ni arbitraria, en ausencia de otros elementos de prueba que los anteriormente comentados, no es posible anteponer a la misma la que, en legítimo ejercicio de sus derechos, propugna la recurrente.



TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Grueso Martín en nombre de doña Araceli , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, el 21 de junio de este año en Juicio Rápido 254/17, que se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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