Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 430/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 936/2017 de 13 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 430/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100433
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2642
Núm. Roj: SAP TF 2642/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JOA
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000936/2017
NIG: 3800643220130021788
Resolución:Sentencia 000430/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000429/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Manuel Alberto Galeote Perez Hara Rojas Jimenez
Apelante Ascension Maria Elena Martinez Concepcion Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de octubre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento Abreviado 429/16 se dictó sentencia con fecha de 19 de julio de 2.017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Debo condenar y condeno a la acusada Ascension , como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
PRIMERO.- Queda acreditado y así declara que el día 20 de noviembre de 2013 la acusada Ascension , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en las inmediaciones del domicilio de su ex pareja, Manuel , ubicado en la Buzanada, término municipal de Arona, se encontró con éste, y, con el ánimo de alterar su tranquilidad y sosiego, le dijo 'te voy a echar del país, de la isla, que la isla es muy pequeña para ti, y no te puedes esconder en ningún sitio porque te encuentro, te cacé, ahora sé dónde vives, voy a contratar a unos matones para que te corten en trozos y te tiren a la basura, si no vuelves conmigo', expresiones que causaron en Manuel un temor manifiesto por su vida.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de Dª Ascension , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 14 de septiembre de 2.017 , que las recibió el 21 de septiembre y que en el Rollo 936/2017 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivos de recurso la infracción normativa, por considerar el hecho falta y estar prescrita y por no aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La sentencia de instancia condena a la recurrente como autora responsable del delito de amenazas, tipificado y penado en el artículo 169.2 del Código Penal .
En el caso de autos, la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas en su inmediación, en el contradictorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La juzgadora declaró los hechos probados y fundó su sentencia condenatoria en la declaración de la víctima y de la testigo presencial, declarando los hechos probados relatados por vía de antecedentes, los que permanecen inmutables al no ser objeto del recurso. En conclusión, la juzgadora contó con prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que excluye su revisión por el Tribunal de apelación.
Respecto a la calificación jurídica de los hechos, el injusto preponderante en la acción es el típico de la amenaza de causar un mal personal futuro. El elemento objetivo del tipo delictivo del delito de amenazas viene determinado por el anuncio, mediante palabras o hechos idóneos de la causación de un mal injusto, futuro, pero inminente y cierto, susceptible de perturbar seriamente la libertad del sujeto. Estamos ante un delito de mera actividad, que se consuma con la exteriorización de la conminación al sujeto pasivo de la acción. El elemento sujetivo del injusto viene determinado por el dolo consistente en la voluntad de perturbar al sujeto pasivo. En este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo 1.162/04, de 15 de octubre , 201/05, de 14 de febrero , entre otras muchas.
Sin embargo, la amenaza vertida, limitada a los hechos declarados probados, que no comprende la totalidad de lo denunciado y lo que condiciona el sentido de la presente resolución, no contiene la relevancia del delito del artículo 169 del Código Penal , en cualquiera de sus manifestaciones. Se trata de la conminación de un mal personal, concreto, relevante, pero sólo parcialmente plausible, lo que no justifica el alcance grave del mismo conforme a los supuestos contemplados en el precepto, lo que delimitaría el tipo del delito del de la anterior falta del artículo 620.2. Por consiguiente los hechos probados se deben calificar conforme al vigente artículo 171.7 del Código Penal , según la redacción dada por la L.O 1/2015, de 30 de marzo, que derogaba la falta del artículo 620.2 .
En el caso enjuiciado estamos ante un delito de los que la jurisprudencia ha venido a denominar como circunstancial, en la medida en que su calificación depende de la concurrencia de las circunstancias que lo rodearon, esto es, los hechos anteriores, simultáneos y posteriores, tal y como ya razonaba la sentencia del Tribunal Supremo 701/03, de 16 de mayo . En la sentencia ahora impugnada no se ha declarado probado circunstancia adicional alguna que permitiera afirmar una reincidencia en los hechos o la realización de actos tendentes a hacer efectiva la conminación. Conforme a los hechos probados estamos ante un acto aislado que si bien merece el reproche penal, este no alcanza la gravedad del delito del artículo 169.2 determinante del fallo de la sentencia impugnada.
Los hechos se declaran cometidos el 20 de noviembre de 2013, por lo que sería de aplicación el Código Penal anterior a la reforma de 2015 y por lo tanto el plazo de prescripción de las faltas de seis meses, al no tener la reforma efectos retroactivos y por ser más beneficioso para el reo; imputándose a la investigada el 11 de marzo de 2014. Desde junio de 2014 se han practicado diligencias incriminatorias por declaraciones de testigos con fecha de 12 de junio de 2014, solicitando el Ministerio Fiscal se dictase auto de Procedimiento Abreviado contra el encausado en escrito de 25 de mayo de 2015, auto que se dictó el 7 de junio del mismo año. Tras el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura del juicio oral el 19 de octubre de 2015, ordenándose por proveídos posteriores la notificación a la encausada, su citación por providencia de 12 de abril de 2016 y finalmente su búsqueda y captura. Finalmente emplazada el 17 de agosto de 2016 solicitó el nombramiento de procurador y abogado de oficio. Tras el escrito de defensa, con fecha de 25 de noviembre de 2016 se trasladaron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, el que por auto de 8 de marzo de 2017 declaró la pertinencia de las pruebas propuestas, señalándose el juicio oral para el día 17 de julio de 2017. Consecuentemente con lo expuesto, desde la declaración testifical, con contenido incriminatorio, de fecha 12 de junio de 2014 hasta el auto de 25 de mayo de 2015, en el que se acordó seguir el trámite del Procedimiento Abreviado, han transcurrido más de seis meses sin que se hayan practicado diligencias incriminatorias de instrucción contra la encausada, por lo que se ha cumplido el plazo de prescripción de la falta, actualmente delito leve, que configuraba el artículo 131.2 del Código Penal , a la fecha de los hechos.
El artículo 130 determina que se extinguirá la responsabilidad criminal por prescripción del delito o de la falta.
TERCERO.- Alega la recurrente como segundo motivo de recurso la vulneración normativa por infracción de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal . Dicho motivo carece de trascendencia al haberse decidido la responsabilidad criminal por prescripción del delito o de la falta, no obstante entraremos a satisfacer la resolución pretensión alegada. Es requisito legal para apreciar las dilaciones indebidas como ordinarias que la dilación sea extraordinaria, luego solo aquellas dilaciones que excedan de tal calificación podrían considerarse como muy cualificadas. Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial.
En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
Es cierto que para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en sentencia 1497/2002, de 23 de septiembre , resolvió en el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.
En el caso de autos la juzgadora hace un pormenorizado relato de las circunstancias que determinaron la dilación en el enjuiciamiento, siguiendo el devenir procesal de la causa. La tramitación, desde la imputación a la investigada ha seguido un transcurso razonable, con dilaciones circunstanciales, debiendo achacar a la propia recurrente parte de dichas dilaciones sufridas al ponerse en paradero desconocido. En el recurso no se hace alusión alguna al periodo en el que se considera que se ha producido una dilación indebida, limitándose la recurrente a realizar una afirmación genérica de la concurrencia de dicha circunstancia y además como muy cualificada, lo que nos debe llevar a la desestimación del motivo de recurso.
CUARTO.- Conforme a los hechos probados en la sentencia de instancia y de acuerdo con lo razonado en nuestro anterior fundamento, debemos dictar nueva sentencia por la que absolvemos a Dª Ascension como autora responsable de un delito leve de amenazas tipificado y penado en el artículo 171,7, en relación con el 173.2 del Código Penal , al haber mediado anterior relación relación de afectividad, análoga a la conyugal, al quedar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción de la falta. Se impone de oficio el pago de las costas devengadas en la instancia y las de este recurso, conforme previene el artículo 240.1 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ascension , contra la sentencia de 19 de julio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado 429/16, la que revocamos dictando nueva sentencia por la que absolvemos a Dª Ascension como autora responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, al quedar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción de la falta, imponiendo de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.
JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
