Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 23/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 430/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100205
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:844
Núm. Roj: SAP AL 844/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 430 / 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Luis Miguel Columna Herrera
Dª. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Juzgado Mixto nº 3 de Roquetas de Mar
Diligencias Previas nº 1899/2010
Procedimiento Abreviado nº 85/2012
Rollo de Sala nº 23/2018
En la ciudad de Almería, a 24 de octubre de dos mil dieciocho
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado Mixto nº 3 de Roquetas de
Mar, seguida por delito contra la salud pública.
Es acusado:
Pedro Miguel , provisto de DNI NUM000 , nacido en Barakaldo (Vizcaya) el día NUM001 de 1989,
hijo de Casiano y Juliana , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa,
representado por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y defendido por la Letrada Dª Juana Tarifa Martín.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado del Servicio Marítimo Provincial de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del juicio oral y formuló acusación contra el anteriormente mencionado. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 23 de octubre de 2018 a las 10.00 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y de su defensa, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (no grave daño a la salud) en relación con el artículo 370.3° del mismo texto legal (extrema gravedad); reputando responsable del mismo en concepto de autor de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal al acusado D.
Pedro Miguel ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 5 años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, la multa de 5.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión y la multa de 3.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de prisión, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.
En todo caso procederá el comiso y destrucción de la droga intervenida.
Procede la imposición de costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
CUARTO- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que 'Que sobre las 05:00 horas de 27 de agosto de 2010, personas no determinadas se vieron sorprendidas por una patrullera de la Guardia Civil cuando navegaban a bordo de una embarcación por la zona de 'El Palmer' de la costa de Aguadulce-Roquetas de Mar, y al percatarse de su presencia y después de que la patrulla les ordenase su detención, comenzaron a realizar maniobras evasivas, tras lo cual arrojaron al mar 38 fardos que llevaban en el interior de la embarcación iniciándose en ese momento una persecución que finalizó a las 06:00 horas debido a una avería sufrida por la patrullera.
Con posterioridad, sobre las 9:00 horas, fueron localizados en una zona cercana los 38 fardos de una sustancia que, tras su debido pesaje y análisis resultó ser hachís (RESINA DE CANNABIS SATIVA), 35 de ellos con un peso de 1.087.966,50 gramos y riqueza de THC del 4,31%, y los otros 4 con un peso de 123.583,50 gramos y riqueza de THC del 12,25% sustancia calificada legalmente como psicotrópico en la Lista I y IV de la Convención Única para estupefacientes.
Las personas no identificadas participaban en una operación que tenía por objeto destinar la referida droga al trafico ilícito e indiscriminado, sustancia que habría alcanzado en el mercado ilícito, según las tablas de la OCNE, un valor de 1.731.730 euros.
No consta que en estos hechos participase Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales.'
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 370,3º del Código Penal, al reflejar la conducta objeto de enjuiciamiento una posesión de 1.087.966,50 gramos de hachís con finalidad de tráfico, pero por las razones que a continuación expondremos no podemos considerar al acusado autor de estos hechos.
El hachís es una sustancia derivada de la planta 'cannabis indicae', estupefaciente que no causa grave daño a la salud y que está incluido en las listas I y IV del Convenio de Naciones Unidas de 30 de Marzo de 1.961, ratificado por España el 3 de Febrero de 1.996.
La posesión de tal cantidad de esta sustancia supone que la misma iba destinada al tráfico lucrativo con terceras personas; lo que hace que esta conducta promueva, favorezca y facilite el consumo de esa droga, pero como ya hemos anticipado, no puede ser imputada la misma al acusado.
SEGUNDO:Con carácter previo, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado reflejo del artículo 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).
Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi', con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.
Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987 , 17 y 20 de octubre de 1988 , entre otras muchas).
En el caso enjuiciado, es tan débil la prueba que se ha practicado, que la misma ha de considerarse insuficiente para enervar la presunción de inocencia, pues en realidad solo disponemos de una prueba indiciaria que por si misma consideramos insuficiente.
La sentencia del Tribunal Constitucional 175/85 de 15 de Diciembre señala que 'el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito' A su vez el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de Febrero y 6 de Marzo de 1.987, respecto de la prueba indiciaria indica que la misma es admisible con tal de que entre el hecho acreditado y el que se trata de probar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a las que se refiere el art. 1253 del Código Civil.
La prueba por indicios o circunstancia como se señala en las Sentencias referidas es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de lo que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
En el presente caso nos encontramos como única prueba de cargo contra el acusado, que en la playa dónde aún en el agua se encuentran los fardos de hachis que habían sido tirados por los autores desconocidos del hecho se encuentra una mochila con pertenencias del acusado, que él mismo reconoce.
Con esta única prueba en su contra no podíamos enervar en forma alguna la presunción de inocencia, y mucho menos tras la documental obrante en las actuaciones, de la que se deriva que como trabajador de Urbaser comenzó su jornada laboral a las seis de la mañana del día que ocurrieron los hechos, y con el testimonio, que aunque es de su hermana y de su pareja, este Tribunal considera creíble, en el sentido de afirmar que la mochila en cuestión le fue sustraída al acusado dos días antes en una playa de Aguadulce.
Por todo ello la Sentencia ha de ser absolutoria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Miguel del delito contra la salud pública que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

