Sentencia Penal Nº 430/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 21/2016 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 430/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100709

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15729

Núm. Roj: SAP B 15729/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Sumario núm. 1/16. Rollo núm. 21/16
Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 430
Iltmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzua Arrugaeta
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María José Magaldi Paternostro
Don Jesús Ibarra Iragüen
En Barcelona, a 18 de junio de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral
y público, el Sumario núm. 1/16. Rollo núm. 21/16, sobre delitos de robo con violencia, lesiones y homicidio,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, contra Don Cristobal , NIE NUM000 , nacido el
NUM001 de 1986, hijo de Dionisio y Carlota , natural de Santo Domingo (República Dominicana), vecino
de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa
desde el 29 al 31 de julio de 2015, representado por el Procurador Don Marc Tarragó Freixa y defendido por la
Letrado Doña María José García Vidal, contra Doña Coro , DNI NUM002 , nacida el NUM003 de 1991, hija de
Dionisio y Carlota , natural de Santo Domingo (República Dominicana), vecina de Barcelona, sin antecedentes
penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa del 29 al 31 de julio de 2015,
representada por la Procurador Doña Anna Tarragó Pérez y defendida por la Letrado Doña Nuria Montfort Soria
y contra Don Florentino , NIE NUM004 , nacido el NUM005 de 1990, hijo de Germán y Fátima , natural
de Neyba (República Dominicana) y vecino de Barcelona representado por el Procurador Don Eugeni Teixidó
Gou y defendido por el Letrado Óscar López García. con antecedentes penales, de solvencia no determinada
y en prisión provisional por esta causa los días 5 y 6 de agosto de 2015 habiendo sido partes el Ministerio
Fiscal y dichos procesados, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- El 7 de junio de 2018 y con el resultado que consta en la correspondiente grabación realizada por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario núm. 1/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Rollo número 21/16, ingresado el 22 de diciembre de 2016, por delitos de robo con violencia, lesiones y homicidio, en que figuran como procesados Don Cristobal , Doña Coro y Don Florentino , debidamente circunstanciados más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de: A) un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los arts. 242.1, 16 y 62 del Cº Penal, B) un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo Cº y C) un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1, 16 y 62 del mismo Cuerpo Legal. Es responsable del delito A) Coro , del delito B) Florentino y del delito C) Cristobal ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Coro Cristobal ; concurre en Florentino la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8ª del mismo Cº.; procede imponer las siguientes penas: por el delito A) un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito B) multa de tres meses con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un mes y quince días en caso de impago y por el delito C) ocho años de prisión con prohibición de aproximarse a Pelayo en cualquier lugar en que éste se encuentre así como a su domicilio y lugar de trabajo por un tiempo superior en seis años a la pena de prisión impuesta, todo ello con abono del tiempo de prisión sufrido por esta causa y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil el Sr.

Florentino indemnizará a Sabina en 280 euros por los días de sanidad con los intereses legales. Cristobal indemnizará a Pelayo en 18.600 euros por los días de sanidad, en 90.000 por las secuelas y en 199 euros por el valor de las gafas más los intereses legales de dichas sumas.

Alternativamente los hechos del apartado C) constituyen un delito de lesiones del art. 150 del Cº Penal debiendo imponerse la pena de cinco años de prisión.

Tercero . -- Las defensas de los procesados solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos y la declaración de las costas de oficio.

Alternativamente la defensa de Coro calificó los hechos como un delito del art. 242.4 del Cº Penal en grado de tentativa conforme a los arts. 16 y 62 del mismo Cº y concurren las circunstancias de reparación del daño o arrepentimiento recogidas en el art. 21.4 y 5 o analógica del apartado 6 del mismo art. del mismo Cº.

Alternativamente la defensa de Cristobal calificó los hechos del apartado C) como un delito de lesiones del art. 150 del Cº Penal debiendo imponerse la pena de cinco años de prisión.

HECHOS PROBADOS A) Sobre las 2'30 horas del 4 de julio de 2015 se encontraban en el bar 'El Cargol' sito en la Plaza Navas 5 de Barcelona el matrimonio formado por María Inés y Carlos Daniel así como el padre de éste Pelayo y su pareja Sabina . En un momento determinado la procesada Coro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó a la Sra. María Inés se apoderó de su bolso de un tirón, forcejeando para recuperarlo a pesar de lo cual, la procesada consiguió entregarlo a otra persona no identificada consiguiendo recuperarlo más adelante con todo su contenido el Sr. Carlos Daniel .

B) Al cabo de pocos minutos se aproximaron corriendo varios hombres entre ellos los procesados Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Florentino iniciándose un incidente en el curso del cual, de forma no suficientemente acreditada la Sra. Sabina sufrió un hematoma en zona externa proximal del brazo Izquierdo del que curó en 7 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales con una sola asistencia facultativa y sin secuelas.

C) Durante el mismo incidente el procesado Cristobal cogió una silla de la terraza de un bar próximo y asumiento la posibilidad de que su acción podria provocar su muerte, golpeó con la misma en la cabeza del Sr. Carlos Daniel motivando que éste cayera al suelo sin sentido.

Como consecuencia de la agresión el Sr. Carlos Daniel sufrió traumatismo cráneoencefálico, fractura frontal izquierda con hundimiento de la tabla interna con importante área de contusión hemorrágica frontal izquierda, hematoma subdural y pequeños focos de hermorragia subaracnoidea, efecto mas, cuadro lesional que supone un alto riesgo vital y precisó de actuación quirúrgica urgente para evitar un desenlace fatal y para cuya curación requirió ingreso hospitalario, craneotomía y evacuación del hematoma, antinflamatorio esteroideo y no esteroideo, antiepilético, analgesia y seguimiento lesional tardando en curar 362 días de los que estuvo 15 hospitalizado y 347 imposibilitado par sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas: pérdida de sustancia ósea, deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas y leve limitación de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria, disartria atàxia, síndrome postconmocional y perjuicio estético, estático y dinámico medio.

A consecuencia de esta agresión se rompieron las gafas que portaba el Sr. Carlos Daniel cuyo valor ha sido pericialmente tasado en 199 euros.

Fundamentos

Primero . - Los hechos declarados probados en que resulta perjudicada la Sra María Inés son constitutivos de delito de robo con violencia prevista y penada en el art. 242.1 del Cº Penal ya que concurren todos los elementos de dicha figura delictiva que, según una conocida jurisprudencia de nuestro T.S. -SS de 19-9-96 y 8-9-03 entre otras muchas- se concretan en el presente caso en el apoderamiento de un bien ajeno -bolso- utlizando para ello la utilización de la violencia física adecuada para ello: forcejeo todo ello guiado por el ánimo de lucro que se deriva de los propios hechos.

Segundo.- Los hechos declarados probados en que resulta perjudicada el Sr. Pelayo son constitutivos del delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Cº penal ya que, también en este caso, concurren todos los elementos tanto objetivos como subjetivos que, conforme una conocida y reiterada jurisprudencia de nuestro T.S. integran el delito de homicidio es decir: una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa la muerte de una persona, todo ello presidido por el llamado 'animus necandi' o dolo de matar, ya sea directo o eventual.

Es este último requisito de caracter subjetivo aquel cuya determinación genera más problemas ya que al radicar la voluntad del agente en su esfera interna, habrá de estarse a aquellas circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas o incluso posteriores que evidencien cual fue su voluntad en concreto siendo doctrina jurisprudencial reiterada - SS. del T.S. de 14-5-91, 5-12-91, 3-4-92, 23-11-92, 23- 2-93, 18-2-04 y 28-1-05 entre otras muchas- la que establece que son circunstancias evidenciadoras de dicho 'animus necandi', entre otras, la clase de arma utilizada y su capacidad para causar la muerte, la zona del cuerpo a que la agresión se dirige, el número de golpes y su repetición, la trayectoria que se imprime al arma, las circunstancias que rodean la acción, las anteriores relaciones entre agresor y víctima.

En el presente caso entiende el Tribunal que en el presente caso dicho ánimo se desprende tanto del arma utilitzada, silla de hierro, como del lugar -cabeza- hacia el que se dirigió el golpe. Bien es cierto que ello no es suficiente para concluir de forma indubitada que el autor tuviera la intención directa de causar la muerte del Sr. Carlos Daniel pero el instrumento utilizado, la violencia del golpe y zona corporal a la que se dirigió permiten concluir racionalmente que el autor pudo representarse que dicho golpe podria haber causado la muerte aceptando dicho resultado. Tal como se ha expresado el T.S en la sentencia de 2 de julio de 2004: 'el sujeto activo, conociendo que su ación puede producir la muerte del agredido de forma no improbable, no se ve impulsado por ello a cesar en su conducta'. En consecuencia, tal como se ha indicado si bien no se aprecia de forma indubitada la concurrencia de un dolo directo el homicidio le es igualmente atribuible al concurrir un dolo eventual.

Tercero.- El delito de robo con intimidación se cometió en grado de tentativa de acuerdo con art. 16 del Cº Penal ya que la autora no llegó a disponer del bolso sustraído y su devolución no fue un acto voluntario de las misma sino de la compañera a la que ésta lo había pasado y por requerimiento del citado Sr. Carlos Daniel .

El delito de de homicidio se cometió igualmente en grado de tentativa de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto ya que en el presente caso se dio principio a la ejecución del delito, directamente y por hechos exteriores practicando parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado -acción de golpear- y sin embargo éste no se produjo por causas independientes de su voluntad- como fue la rapidez en la asistencia tanto médica como quirúrgica.

Cuarto.- En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento sobre la realidad de los hechos que se declaran probados al Tribunal no ofrece duda la realidad de las lesiones sufridas por el Sr.

Pelayo pues se hayan acreditadas por el parte de asistencia emitido por el Hospital Clínic -folios 4 y 5- así como por los informes medico forenses obrantes, el primero de ellos, al folio 374 emitido por el citado doctor Sr.

Romualdo el segundo a los folios 417 y 418 emitido por el mismo doctor Demetrio junto con el mencionado Sr. Romualdo , informes que han sido ratificados y sometidos a contradicción en el acto de la vista oral con el resultado lesivo que ya aparece detallado en el Antecedente de Hechos Probados.

Dos cuestiones se han planteado en el juicio en relación con dichas lesiones: la primera se refiere al instrumento utilizado por el autor entendiendo el Tribunal que el testimonio de Eloy , trabajador de un bar próximo, le ha merecido credibilidad al explicar de forma clara que una de las personas que se aproximaron al lugar de los hechos cogió una silla del establecimiento en el que trabajaba describiendo incluso su color - verde- y su constitución -de hierro- y si bien desvió un momento la atención al apercibirse que el también testigo Fermín estaba siendo amenazado pudo comprobar seguidamente que la silla se encontraba junto la persona lesionada en el suelo recuperándola. Bien es cierto que la testigo Sra. María Inés refiere que el agresor se metió dentro del bar 'el Cargol' pero primero establece una presunción de conocimiento por parte del propietario ya que éste no formuló oposición a dicha entrada y preguntada nuevamente sobre este particular reitera que 'juraria' que no mostrando a juicio del Tribunal la misma claridad y convicción que el citado Sr. Eloy que aporta datos concretos sobre los motivos de su conocimiento.

En segundo lugar y en lo que respecta al origen de dichas lesiones, cuya realidad y gravedad no se han discutido, se ha planteado por la defensa la hipótesis de su causación por la caída del lesionado al suelo y posterior golpe con el bordillo de la acera. Sobre este particular entiende el Tribunal que inlcuyo partiendo de que la persona que la víctima, Sr. Pelayo , cayó al suelo como consecuencia del golpe recibido pues así lo indican los testigos bastando citar al respecto el agente NUM006 , Sra. María Inés y Sr. Eloy , aparte de ser un dato no discutido y de que después pudiera golpearse contra la acera es evidente que el golpe directo con una silla de hierro en la cabeza es perfectamente compatible con las graves consecuencias lesivas descritas y de haberse producido otro golpe con dichas hubiera sido facilmente apreciado por los médicos forenses habiendo descartado éstos la existencia de una segunda lesion en la misma parte del cuerpo sin perjuicio de entender que si la caída al suelo y consiguiente golpe contra el bordillo hubiera sido consecuencia de un golpe frontal tal como indica la testigo ello hubiera dado lugar a una caída de espaldas o, cuando menos lateral, pero no a un golpe en la cabeza en el lugar indicado. El hecho la caida de espaldas tiene su apoyo en la declaración del citado agente NUM006 según el cual recoge manifestaciones de alguna persona presente en tal sentido.

Por tanto la víctima pudo golpearse contra la acera pero sin dejar señal alguna que fuera apreciable por los forenses y, consecuentemente, ajeno al resultado lesivo ya descrito.

Solo cabe añadir que el hecho de que la víctima pudiera ir o no embriagado tal como se indica en el parte de asistencia ya mencionado en nada afecta a la relación causal entre el golpe y dicho resultado.

Quinto.- En cuanto a la prueba relativa al citado robo con violencia la declaración de la testigo María Inés ha sido clara en relación con el apoderamiento de su bolso, su entrega a otra persona por parte de la autora y el hecho del forcejeo con la misma evitando que la propietaria lo pudiese recuperar así como la entrega al Sr.

Carlos Daniel . Dicho testimonio se ve apoyado en lo que respecta al apoderamiento y forcejeo por el prestado por el mismo Sr. Carlos Daniel que presencia el focejeo, apoyado por el de los agentes números NUM007 y NUM006 que se presentaron al poco rato en el lugar de los hechos y que como testigos de referencia se hacen eco de que los presentes, que no se pueden identificar, le refieren la existencia de una previa tentativa de sustracción del bolso.

Sexto.- Entiende el Tribunal que no existe suficiente prueba de cargo en relación con la comisión del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cº Penal en relación con las sufridas por Sabina cuya comisión se imputa al coprocesado Sr. Florentino . Cierto es que a los folios 2 y 3 figura un parte de asistencia emitido por el citado Hospital Clínic del que resulta la realidad de la lesión descrita en el Antecedente de Hechos Probados y que se confirma por la fotografia obrante al folio 110 así como el informe medico forense emitido por el citado Doctor Romualdo -folio 372- que dejan suficiente constancia de la realidad de las lesiones sufridas por la Sra. Sabina pero ésta, debido a su ignorado paradero, no ha explicado en el acto de la vista oral la forma y circunstancias en que se las produjo.

Es claro que dada la existencia de un enfrentamiento entre dos grupos diferenciados: por un lado el integrado por la persona que sufre el robo ya referido sus familiares y, por otro, el integrado por quienes se acercan al lugar al cabo de pocos minutos tal como resulta de la prueba testifical ya mencionada, pero ninguno de dichos testigos ha aportado dato alguno sobre la forma en que la Sra. Sabina se produjo dicha lesión por lo que si bien existen fuertes sospechas de que el autor fue algun integrante de este segundo grupo ni siquiera puede establecerse con la claridad y rotundidad exigibles en materia penal que la lesión tuviera su origen en un golpe intencionado.

De cualquier forma, incluso de ser así, es evidente que dicha prueba testifical tampoco permite establecer la identidad del supuesto autor por lo que en cualquier caso procede absolver al referido procesado de la acusación formulada contra el mismo como presunto autor del delito leve de lesiones por el que viene siendo acusado.

Séptimo.- Del delito de robo con violencia en grado de tentativa es autora la procesada Coro y del delito de homicidio en grado de tentativa es autor el procesado Cristobal , en ambos casos por haber realizado cada uno de ellos directa, personal y materialmente los hechos que respectivamente los integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal.

En lo que respecta a la prueba relativa de dichas autorías la testigo Sra. María Inés ha sido clara en relación con la identificación de ambos autores indicando en el auto del juicio oral que pudo ver al acusado incluso antes de producirse la diligencia de rueda de reconocimiento -folio 316-, en la que precisa que la persona identificada 'la enganchó y la pegó' y en cuyo resultado se ratificó por lo que la identificación se produce ya en dicho primer contacto visual sin perjuicio de que seguidamente se reiterase, también de forma indubitada, en la diligencia de reconocimiento en rueda. La misma testigo ha rechazado que en dicho reconocimiento estuviera influïda por la imagen que había visto con motivo de un reconocimiento fotográfico en fecha anterior y en sede policial.

Entiende el Tribunal que resulta gratuïta cualquier consideración sobre las circunstancias y resultado de los previos reconocimientos fotográficos pues es conocida la jurisprudencia de nuestro T.S en el sentido de que tales reconocimientos no constituyen sino una técnica policial que tiene por objeto el facilitar la investigación sobre la autoria y, tal como se ha dicho, en el presente caso la testigo excluye que la identificación en rueda fuera referida a la persona que previamente había visto en fotografia.

En lo que afecta al autor del homicidio intentado la misma testigo se ha ratificado en el resultado del reconocimiento en rueda que obra al folio 315 conforme a la cual de forma indubitada identifica al Sr. Coro .

No obstante lo expuesto por el testigo Sr. Fermín en el sentido de que el lugar estaba oscuro en este particular pues aparte de que el testigo ha sido impreciso sobre si se referia a la zona próxima al establecimiento en el que trabaja o a aquel junto al cual se produjceron los hechos se ve contradicho por el número NUM006 , conforme al cual el lugar no ofrecía problemes de visibilidad aparte de que la testigo Sra. María Inés refiere que en ambos casos vió a los autores de cara y a corta distancia siendo contrario a la experiencia común que un lugar que dispone de una terraza no disponga de una mínima responsabilidad.

Son igualmente irrelevantes las consideraciones sobre declaraciones en el atestado o ante el Juez Instrutor pues las primeras forman parte del atestado que, conforme a un reiterado criterio del mismo Tribunal carecen de valor probatorio y respecto a las prestadas ante el Juez Instructor con posibilidad de intervencion de la parte a la que deba perjudicar baste decir que ni siquiera se han traido al acto de la vista con el fin de hacer patente la pretendida contradicción a efecto de que el declarante dé las explicaciones oportunas de forma que dicho contraste que no se ha producido respecto de ninguno de los procesados ni testigos. Solo cabe añadir que resulta contrario a toda lógica que precisamente dos hermanos que niegan estar en el lugar de los hechos hayan sido identificados como presentes en el mismo aunque no siempre se conozca su concreta actuación desvirtunado así dicha versión defensiva. Así ocurre respecto del Sr. Coro aparte de la Sra. María Inés por los testigos Sres. Carlos Daniel y Eloy y respecto a la Sra. Coro la citada Sra. María Inés .

En relación con dicha participación ambos procesados han manifestado que no se encontraban en el lugar de los hechos indicando la Sra. Cristobal que estaba trabajando y el Sr. Cristobal que estaba con la família pero en ninguno de los casos se ha justificado debidamente tales alegaciones. Así respecto los documentos aportados por la primera -folios 357 a 370- si acreditan que dicha procesada trabajaba en la fecha de los hechos pero se limita a precisar que trabaja a 'tiempo completo' lo que equivale a 40 horas semanales sin detalle alguno sobre la distribución horaria y en cualquier caso nadie ha acreditado que el día y hora de los hechos cumpliera con dicha obligación laboral. Respecto al Sr. Cristobal tampoco ofrecía mayor dificultad la acreditación testifical del lugar en que se encontraba el día y hora de autos conforme a su propia versión.

Noveno.- En lo que respecta a la graduación de la pena y en aplicación de los dispuesto en el art. 62 del Cº Penal entiende el Tribunal que en ambos delitos debe imponer la pena inferior en un solo grado habida cuenta del grado de ejecución en cada uno de los casos.

En la realización de los citados delitos no ha concurrido circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal por lo que es de aplicación el art. 66 del mismo Cº debiendo graduarse dentro de la pena inferior en grado a la legalmente prevista conforme a lo antes indicado fijándose en la medida que se concretará en atención a la gravedad del hecho.

De acuerdo con lo expuesto no se entiende de aplicación en el robo con violencia el apartado 4 del citado art.

242 del mismo Cuerpo Legal sobre menor entidad de la violencia pues no se entiende que lo sea un forcejeo aparte de valorar igualment -'restantes circunstancias del hecho'- la participación de otras dos compañeras de la autora -no identificades- una de las cuales recibió el bolso de aquella lo que indica una mayor potencialidad criminal.

Tampoco se entienden de aplicación las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa de la misma autora en base a lo dispuesto en el art. 21. 4ª y 5ª del mismo Cº ni en su forma analógica -7ª del mismo art.

pues por un lado dificilmente se puede atribuir una confesión de los hechos de quien nunca ha reconocido la autoria y por otro tampoco ha existido reparación alguna en tanto que no describiendo la defensa en que hechos se basa solo cabe entender que se hace referencia a la devolución del bolso a la propietaria pero ello ni se hizo por la propia autora sinó por una compañera aparte de no ser voluntaria sinó a requerimiento del testigo ya citado.

Décimo.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48, ambos del mismo Cº y como medio necesario para proporcionar la debida seguridad a la víctima Sr. Pelayo se entienden ajustadas las penas accesorias interesadas por la acusación pública si bien por tiempo inferior al serlo igualmente la pena impuesta respecto a la solicitada.

Respecto a la procesada Sra. Cristobal le es aplicable la pena accesoria recogida en el art. 56 del mismo Cº.

Undécimo.- Conforme a lo dispuesto en el art.123 del Cº Penal los condenados deben satisfacer las costas procesales debiendo declararse de oficio la parte proporcional en caso de absolución.

Duodécimo.- En lo que respecta a la responsabilidad civil y conforme a lo dispuesto en el art. 118 del mismo Cº si bien el Tribunal en el caso de delitos dolosos no está vinculado por los baremos reglamentariamente establecidos sí tienen un valor orientativo por lo que se entienden ajustadas las sumas solicitadas por el Ministerio Fiscal aparte de acordes con lo expuesto por los referidos médicos forenses en su informe.

A dicha responsabilidad civil se añade la que deriva de la rotura de las gafas cuyo importe se acredita por el informe pericial consta al folio 362 y que no ha sido discutido.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Coro como autora responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ASIMISMO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Cristobal como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión con abono del tiempo de prisión sufrido por esta causa.

Se le impone la prohibición de aproximarse a Pelayo en cualquier lugar en que éste se encuentre así como a su domicilio y lugar de trabajo por un tiempo superior en cuatro años a la pena de prisión impuesta.

El Sr. Coro deberá indemnizar a Don Pelayo en 18.600 euros por los días de lesión, en 90.000 euros por las secuelas y en 199 euros por las gafas.

Dichas cantidades devengarán el interés legal hasta su completo pago.

ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Florentino de la acusación formulada contra el mismo por el Ministerio Público como autor de un delito leve de lesiones.

Los condenados Coro y Cristobal deberán pagar, cada uno de ellos, una tercera parte de las costas procesales y se declaran de oficio la otra tercera parte de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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