Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 4/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 430/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100370

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11061

Núm. Roj: SAP B 11061/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo núm. 4/2017
Procedimiento Abreviado num.395/2013
Juzgado de lo Penal 18 de BARCELONA
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías
DON ANDRES SALCEDO VELASCO
DON JOSE MARIA TORRAS COLL
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 4/17, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 395/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de falsedad en documento
oficial, y un delito de receptación, siendo parte apelante los acusados Julio y Nieves , parte apelada el
Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE
RUEDA quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 29 de agosto de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado Penal 18 de Barcelona en cuya parte dispositiva de la dicha sentencia literalmente se hace constar: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nieves , con DNI nº NUM000 y a Julio , con NIE nº NUM001 como autores responsables de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390. 1.1º y 2º del Código Penal, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, a la pena PARA CADA UNO DE ELLOS, de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES A CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nieves , con DNI nº NUM000 y a Julio con NIE NUM001 , como autores responsables de un delito de receptación del artículo 298.1.2º y 3º Código Penal, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, al pena PARA CADA UNO DE ELLOS de a UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se les impone asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia por mitad.

En relación con el vehículo que consta intervenido, firme la presente resolución procederá su puesta a disposición de su legítimo propietario.

No ha lugar al decomiso del dinero intervenido.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admite la narración fáctica de la sentencia dictada y en su lugar se declaran los siguientes hechos probados:' Sobre las 14 horas del día 29 de septiembre de 2011, en la localidad de Siles (Francia) fue denunciado como sustraído por persona o personas no determinadas, el vehículo marca BMW modelo X1 matriculo belga ....-INI-.... , y número real de serie NUM002 cuyo valor venal ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 23.000 euros, propiedad de la empresa NVALPHABET BELGIUM BORNEM, siendo la persona que ese momento conducía el vehículo la Sra. María Consuelo , encontrándose el vehículo abierto y con las llaves puestas, mientras su conductora descargaba efectos de su interior, sin que conste acreditado el resultado de dicha denuncia.

El día 18 de marzo de 2012, el reseñado vehículo fue interceptado por miembros de la Unidad Fiscal de la Guardia Civil en el Puerto de Barcelona, quienes se encontraban realizando funciones de control de embarque de pasajeros y vehículos cuando se encontraban en la zona de embarque con destino a Tánger (Marruecos).

En ese instante el vehículo era conducido por la acusada Nieves , mayor de edad con DNI, NUM000 , y con antecedentes penales cancelables, e iba como copiloto el también acusado Julio , mayor de edad, con NIE NUM001 , y sin antecedentes penales. En ese momento el vehículo portaba la matrícula QF..R , que había sido obtenida como placa temporal en Alemania, habiendo sido sustituidas las suyas propias por estas últimas, sin que conste acreditado en qué momento o por quien se realizó dicha sustitución.

A requerimiento de los agentes de la Guardia Civil, los acusados hicieron entrega de la documentación del vehículo, consistente en un permiso de circulación, en los que constaba como propietaria la acusada Nieves .

Realizadas las comprobaciones por los agentes en BASE EUCARIS, se constató que el número real de serie NUM002 , ha sido eliminado, mediante lijado y que ha sido sustituido por una chapa metálica donde se incorpora el número NUM003 , y que para obtener el número de bastidor se han clonado los datos del vehículo con matrícula .NNN... propiedad de Pedro Jesús , sin que conste la persona o personas que realizaron tal sustitución del bastidor.

En el interior del vehículo, concretamente en la bandeja trasera, fue hallado un poder notarial otorgado por la acusada Nieves , a favor del coacusado Julio que le facultaba para la venta del citado vehículo.

Ambos acusados que se conocían con anterioridad, compartían la posesión del vehículo, sin que conste que tuvieran conocimiento de su ilícita procedencia y de las alteraciones documentales realizadas.

El acusado Julio , constituyo en fecha 26-8-2011, la sociedad TRANS-HINDAOUI-S.A.R.L, junto con otro socio, la cual tiene su domicilio social en MEKNES (MARRUECOS), y tiene por objeto social tanto en Marruecos como en el extranjero, por cuenta propia o de terceros, sea en participación sea para una administración pública o servicio concedido a Marruecos en cualquiera de otros países, entre otras la importación y la exportación. En el momento de ser detenido se ocuparon en poder del acusado Julio 1.570 euros y 390 dírhams.

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en ese Juzgado en fecha 12-9-2013, dictándose Auto de admisión de prueba en fecha 7-5-2015, habiéndose celebrado el juicio oral en fecha 28-4-2016, tras que fuera acordada la busca y detención del acusado Julio por auto de fecha 15-9-2015, que fue dejada sin efecto el 1-2-2016, ante la personación voluntaria del acusado, dictándose sentencia en esta instancia en fecha 6-4-2018.

El vehículo BMW modelo X1 matrícula belga ....-INI-.... , fue intervenido por la Guardia Civil.

Fundamentos


PRIMERO.-Se admiten los de la instancia en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá

SEGUNDO.- Contra la sentencia que la condena como autora de un delito de falsedad en documento oficial y un delito de receptación previsto en los artículos 390.1.1º y 2º y 298.1, 2º y 3º del Código Penal, Nieves a través de su representación procesal formula recurso de apelación alegando los siguientes motivos :A) Error en la apreciación de la prueba tanto respecto del delito de falsedad como del de receptación invocando el principio in dubio pro reo, con alegaciones del alcance del principio de libre valoración en el recurso de apelación B) infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, y C) Infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 392 y 298 del CP, por los que solicita su libre absolución.



TERCERO. - En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, insuficientes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal La jurisprudencia constitucional así viene a confirmarlo, cuando establece que tanto unos como otros elementos del delito -objetivos y subjetivos-exigen una prueba que podrá ser directa o indiciaria, pero siempre suficiente. En línea con otros muchos pronunciamientos anteriores lo recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2012 de 13 de febrero 'solo cabra constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' STC 229/2003 de 18 de diciembre. Y es de añadir 'que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ' Con base en tales pautas jurisprudenciales este Tribunal considera que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados ya, que la prueba indiciaria sobre la que se ha valorado no ha contemplado la existencia de otra posibilidad , esto es, la sentencia plasma un único relato consistente en la comisión de los delitos de falsedad y de receptación, pero dicha prueba indiciaria permite al menos sostener una posibilidad alternativa que conduce a la absolución por introducir una serie de elementos de duda, tal y como se recogen en el recurso que autorizan a establecer una duda razonable en la convicción del Tribunal, que nos lleva a dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de ambos delitos como seguidamente procederemos a valorar.

Siguiendo el orden expositivo que expone la parte recurrente comenzaremos por el DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL PREVISTO EN LOS ARTICULOS 390.1.1º Y 2º DEL CP.

La parte apelante sostiene que: A) Respecto de la autenticidad de los documentos de titularidad del vehículo, obrantes a los folios 27 y 28 no se ha practicado prueba pericial documentoscopica, para comprobar si son o no originales, que nos permita determinar si el documento ha sido alterado o simulado, pues incluso los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio oral dijeron que 'aparentemente eran auténticos'.

Cabe decir que efectivamente a los folios 27 y 28 obran los documentos del vehículo que se corresponde con el permiso de circulación, donde aparece como propietaria la acusada y efectivamente parecen originales.

Tenemos duda de que esos documentos hayan sido alterados pues tal afirmación no se soporta en los hechos probados.

B) en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal sostiene el apelante que la Juzgadora no determina en que datos se basa para tener por acreditado que hubiera manipulado con líquidos decapantes el bastidor del vehículo.

Cabe decir al respecto que efectivamente la acusada manifestó que no abrió el capó del coche y no podía sospechar que el vehículo tenía el bastidor manipulado, y damos por buena dicha explicación pues no se determina por la acusación que tuviera conocimientos para realizar dicha manipulación. La sentencia no razona suficientemente porque considera que la acusada conocía o había participado en esa alteración del bastidor, ni razona porque le atribuye el delito de falsedad, pues solo se limita a explicar que el bastidor ha sido alterado e incurre en un claro error cuando en su relato de hechos probados incorpora que el vehículo matricula QF..R se corresponde con un Mercedes C250 con número de bastidor NUM004 , datos que obran al folio 4 de las actuaciones, cuando al folio 29 consta la Diligencia Aclaratoria de la Falsedad Documental, donde expresamente se consignan los datos reales del vehículo que fue intervenido a los acusados, tal y como consta en el relato factico que realiza este Tribunal, de lo que se colige que la fundamentación obrante al folio 365 de la sentencia no se corresponde con la realidad si contrastamos los reseñados folios 4 y 29 de las actuaciones.

Pues si bien aparece como titular de ese vehículo, ello per se, no implica su manipulación ni siquiera por el hecho de haber otorgado poder al otro acusado para su venta, pues, por otro lado lo único que acredita es que según obra al folio 92 la acusada aportó un certificado oficial de un concesionario alemán donde consta que el número de bastidor se corresponde con el vehículo BMW, y es una prueba documental no valorada, que de nuevo introduce una duda razonable a favor de otorgar credibilidad a la versión de la acusada. Por otro lado, la sentencia dictada no razona suficientemente porque considera que la acusada conocía la alteración del bastidor, hecho que fue negado por la acusada sin que por tanto exista razón que permita atribuirle tal alteración del lijado del bastidor cuando no se le acredita que tenga conocimientos técnicos para tal realizar dicha alteración.

C) En cuanto a la valoración de la prueba testifical del agente NUM005 , el recurrente sostiene que dicho testigo manifestó que' para alguien que se dedica a la compraventa de vehículos hubiera detectado que el bastidor estaba manipulado' infiriendo en contra de la acusada que por el hecho de ser abogada debe tener conocimientos relacionados con el mundo del automóvil en sus facetas de compraventa o de otro tipo vinculados a tal conducta.

Nuevamente hemos de entender que dicha valoración perjudica a la acusada y que la misma está exenta de contenido, pues el simple hecho de ser letrada no implica mayor conocimiento de bastidores ni de su manipulación, por lo que no se le puede presumir en contra del reo, unos conocimientos especiales en la materia sin estar vinculados con unos datos objetivos que así lo acrediten, y que por tanto no existe prueba que permita descartar como válida la explicación ofrecida, y por ello no supo contestar a la pregunta que le formularon sobre cuando compro el vehículo, pues la misma tuvo que ser respondida por el otro acusado, lo cual tampoco es indicativo de que falsificara o manipulara el bastidor, pues como sugiere la defensa y siempre desde el principio pro reo, ella, aunque aparece como propietaria del vehículo no supo la respuesta pues era ajena a los pormenores de la compra del vehículo, ya que no consta que participara directamente en la compra, circunstancia esta que de nuevo nos hace ver una duda razonable no descartable.

D) En este inciso sostiene la parte apelante que la sentencia recoge las dos modalidades del tipo penal del artículo 390.1, 1º y 2º, pero no especifica que cual haya sido la manipulación concreta que ha realizado la acusada, pues tal descripción en la conducta no se recoge en el relato de hachos probados, por lo que a su decir se ha producido una incongruencia en la sentencia dictada.

Procede reconocer que ciertamente la narración fáctica no establece con claridad que conducta falsaria concreta ha cometido la acusada, si la alteración documental que consta a los folios 27-28 o el borrado con decapante del bastidor correspondiente a dicho vehículo, y ello es así pues, no se ha practicado prueba pericial documentoscopica para determinar la autoría, de los documentos que no aparecen firmados, ni se ha valorado con prueba bastante la manipulación del bastidor, lo que nos conduce a incorporar la aplicación del principio in dubio pro reo, si atendemos a que la prueba testifical de los agentes tal y como expresa el recurso, también debe contener una valoración de lo que la beneficia cuando aquellos manifiestan en el juicio oral que ' no sé si ella era consciente de la fecha de matriculación del vehículo, el caso es que ella no me sabia responder y añade que 'a mí me dio que era más por desconocimiento de la fecha que esa era mi sensación' o lo que también manifestó el agente NUM006 , ' que la señora Nieves estaba demasiado tranquila' que contrariamente a lo que recoge la valoración de la instancia, permite acoger en su literalidad la frase dicha por el agente , esto es que estaba tranquila porque el otro acusado le aseguraba que la intervención de los agentes era para la comprobación de los datos del vehículo y que estuviera tranquila pues el coche era bueno y no había nada que temer, tal y como declaró la acusada en el acto del juicio oral, versión que cabe entender como razonable y que se encuentra dentro de una lógica que debemos valorar positivamente.

En consecuencia con lo expuesto, no existe prueba de cargo en relación con su participación en el delito de falsedad en documento ni soporte fáctico para ello por lo que procede un pronunciamiento absolutorio.

El motivo debe ser estimado.

RESPECTO DEL DELITO DE RECEPTACIÓN previsto en el artículo 298 del Código Penal.

Esgrime la parte apelante que respecto de dicho delito existe un error de valoración en cuanto a la prueba indiciaria, pues no concurren en la acusada los elementos que integran el tipo penal de receptación, y, no ha quedado acreditado en la causa la existencia de la comisión de un delito contra los bienes, por lo que la única constancia de la existencia de un robo o de un hurto, realizado en Francia, de un vehículo matriculado en Bélgica, denunciado tres meses después de los hechos en otra localidad, por su conductora, una ciudadana italiana, y no por su propietario, desconociendo más detalles sobre ello, como por ejemplo sí el propietario percibió el importe total del valor venal del vehículo de su compañía aseguradora, quedando la duda de si todo aquello no fue una denuncia falsa, con previo acuerdo de las partes implicadas, lo que a su decir, tales cuestiones no aclaradas, introducen una duda razonable para permitir exonerar de responsabilidad a la acusada apelante.

Con arreglo al vigente artículo 298 el delito de receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:' 1º) ha de existir la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico , en el que el autor de este delito no haya intervenido, no como autor ni como complice;2º) ha de concurrir una actuación de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación, en concreto el tipo penal requiere un acto de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o un acto receptor de encubrimiento de manera que el autor reciba, adquiera u oculte tales efectos;3º) debe concurrir en el autor ánimo de lucro; y 4º) ha de darse un elemento básico de carácter cognoscitivo consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el tribunal de instancia emplee expresiones tales como 'a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito ( STS 590/2010 de 2-6).

Procede examinar si concurre el primero de los requisitos, esto es, la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. Aquí es donde se nos plantea la duda pues consta al folio 21 una Diligencia haciendo constar identificación oficial del vehículo remitido por la comandancia de la Guardia Civil de Barcelona, informando por la empresa BMW que al vehículo inspeccionado con número de bastidor NUM002 le consta en base de datos un señalamiento por sustracción o extravió solo del vehículo ( sin placas de matrícula ni documentación) con número de señalamiento NUM007 y por contra, otro dato contradictorio sobre el mismo vehículo nos lo ofrece el folio 81, donde consta un oficio remitido por el Ministerio de Interior unidad de Interpol, Europol y SIRENE , donde consta que el vehículo BMW X1 20D matricula ....-INI-.... con número de bastidor NUM002 , de color blanco sobre las 14 horas del día 29-11-2011 en la localidad de SANT GILLES, el reseñado vehículo propiedad de la empresa NV ALPHABET BELGIUM, denunciada la sustracción por la conductora María Consuelo , cuando estaba descargando el coche y con las llaves puestas en el contacto, y que el ladrón aprovecho para subirse y llevarse el coche que tales hechos los declaró en fecha 25-2-2012.

Con tales datos lo primero que destacamos es que unos hechos ocurridos en fecha 29-11-2011, se denuncian en fecha 25-2-2012, ( fecha que curiosamente se corresponde con la obrante al folio 28 donde consta el permiso de circulación) esto es tres meses después de acontecidos, que lo formula la conductora y no el propietario y que aceptando que se hayan iniciado actuaciones judiciales, lo cierto es que no se ha acreditado que ha sucedido con dicha denuncia, por lo que el Tribunal ignora el resultado de la misma y su calificación jurídica, lo que no permite calificar los hechos de receptación.

Tales dudas sobre el destino final de vehículo, no sólo se disipan sino que se incrementan al examinar los reseñados folios 21 y 81, y que no han quedado resueltas en sede de instrucción no se recabo el auxilio judicial a modo de comisión rogatoria para esclarecer las circunstancias que rodearon las sustracción o extravío de dicho vehículo y de este modo el Tribunal alberga una duda razonable que le impide calificar los hechos como delito de receptación .

Podemos concluir, pues consta como hecho probado que la acusada circulaba a bordo de ese vehículo, para su embarque con destino Tánger, y tal dato supone la ocupación del vehículo, pero ello no implica que tuviera conocimiento de su origen ilícito, pues como hemos dejado dicho, no consta suficientemente probado, que el vehículo proceda de un delito contra el patrimonio y tampoco consta acreditado el precio que se abonó por dicho vehículo lo cual nos impide conocer si se trataba de un precio vil que hubiera despertado sospechas sobre su adquisición, pues los documentos no son en apariencia externa, manifiestamente falsos y el borrado del bastidor no era apreciable, lo que nos permite concluir que ante la posibilidad de otras versiones, proceda rechazar la comisión del delito de receptación por el que venía acusada.

El motivo y recurso debe ser estimado, y dictar un fallo absolutorio con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial y otro delito de receptación, la representación procesal del acusado Julio , formula recurso de apelación, alegando como primer motivo la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la CE vinculado al error en la valoración de la prueba, solicitando su libre absolución en aplicación del principio in dubio pro reo. Como segundo de los motivos invoca la indebida aplicación del artículo 392 en relación con el 390.1.1ºy 2º del CP, en el mismo sentido indebida aplicación del artículo 298.1.2º del CP, solicitando su libre absolución.

En apoyo de su pretensión sostiene que no es coautor de los hechos por cuanto su relación con la acusada Nieves , era de carácter tangencial y esporádica, por ser amiga de su novia, y el hecho de que esta le hubiera otorgado ese poder notarial para vender el vehículo no implica que conociera la procedencia ilícita del mismo ni que participara de alguna forma en la manipulación del bastidor.

En cuanto al invocado error de valoración y su vinculación con el derecho constitucional de presunción de inocencia sirva lo ya consignado al responder el recuso de la acusada y con base en esos mismos parámetros constitucionales y doctrinales, consideramos que ciertamente la prueba practicada respecto del dicho acusado no ha resultado ser suficiente y de cargo para establecer un fallo condenatorio. Y sirve para el apelante la misma valoración que hemos realizado sobre el delito de falsedad en documento oficial por cuanto el acusado no aparece como titular del vehículo. Lo que queda por examinar respecto de la falsedad documental es el borrado del bastidor que se le imputa y que como sustento probatorio de carácter indiciario es que el acusado se dedica a la compraventa de vehículos y que tiene una empresa dedicada a la importación y exportación de vehículos y de maquinaria pesada, que vende en Marruecos y en otros países. Pues bien ese único indicio efectivamente le presume conocimientos de mecánica, pues el mismo lo reconoció en el acto del juicio oral y reconoció además saber cómo funciona el mundo de la compraventa de vehículos, pero ello en sí mismo no significa que hubiera estado relacionado con la manipulación del bastidor, pues no fue interrogado al respecto y el dato de contar con el poder notarial para proceder a la venta del vehículo tampoco denota que conociera cual era el auténtico número de bastidor, y por tanto la prueba es débil y escasa para configurar el delito de falsedad.

En cuanto al delito de receptación vamos a estimar el recurso y absolver y para ello reproducimos lo ya dicho con anterioridad, al resolver el recurso de la acusada. A ello debemos añadir que el acusado circulaba de copiloto, y que el hecho de responder al agente sobre cuánto tiempo hacia que se había comprado el vehículo, pregunta sobre la que la acusada no supo atender, no constituye un indicio sólido, pues él contaba con el poder para la venta que se realizó en marzo de 2012, y por tanto no sorprende que supiera cuando se había adquirido. Finalmente el dato de lo que manifestaron los agentes sobre las circunstancias de oportunidad para elegir el mejor momento para el embarque tampoco constituye un dato concluyente, aunque sí pueda calificarse de sospechoso, no alcanzan el grado de suficiencia para configurarse como indicio bastante.

Por cuanto antecede procede estimar el recurso y dictar un fallo absolutorio con todos los pronunciamientos favorables.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Nieves y Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona en fecha 29 de agosto de 2016 en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, la DEBEMOS REVOCAR Y LA REVOCAMOS EN EL SENTIDO SIGUIENTE: ' QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS Nieves Y Julio , de los delitos de Falsedad en documento oficial y del delito de receptación por los que venían acusados con todos los pronunciamientos favorables incluidas las costas que se declaran de oficio en ambas instancias.

En relación con el vehículo que consta intervenido procédase a su puesta a disposición de su legítimo propietario.

No ha lugar al decomiso del dinero intervenido, por lo que procede la devolución a su titular.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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