Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 699/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 430/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100350

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1737

Núm. Roj: SAP GI 1737/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO DE APELACION Nº 699/18.- A
CAUSA Nº 205/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 430/2018
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona a 7 de septiembre de 2018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
17-4-18 por la juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en la Causa nº 205/17 seguida
por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico y un delito leve de lesiones, habiendo sido parte
recurrente Jesús Luis , representado por el procurador D. LLUIS ILLA ROMANS y asistido por el letrado
D. FRANCESC MORA POQUET, y parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el
magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que CONDENO a Jesús Luis como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 meses y un dia de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 2 años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la prohibición de acercamiento a la persona de la Sra. Tamara su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella a menos de 200 metros.

Que CONDENO a Jesús Luis como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que ABSUELVO a Jesús Luis del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género de que se le acusaba. '

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Jesús Luis , contra la Sentencia de fecha 17-4-18, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO : Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia impugnada. Del párrafo segundo se suprime desde 'y en presencia de la hija menor' hasta 'Igualmente, en el mismo lugar y momento, el acusado' , ambas frases incluidas. En ese mismo párrafo, tras su finalización, se añade lo siguiente: 'No ha quedado acreditado que en ese mismo incidente el acusado se dirigiera a Tamara y le dijera, con intención de amedrentarla, que le iba a quemar el bar' .



QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en la instancia no acredita ninguna de las dos infracciones objeto de condena, ni el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, ni el delito leve de lesiones.

El recurso merece prosperar parcialmente.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

El recurrente ha sido condenado por dos delitos distintos, uno, por haber amenazado a su compañera sentimental con quemarle el bar que regentaba, y otro, por haber empujado a la madre de ésta para echarla del bar.

A efectos de una mejor comprensión de nuestra resolución examinaremos la prueba rendida en el plenario de manera separada para cada una de las infracciones objeto de condena, puesto que ya estamos en condiciones de adelantar que sus efectos incriminantes no pueden ser idénticos en los dos delitos que examinaremos.

(A) De entrada el acusado ha negado la existencia de las amenazas, y la receptora directa de las mismas, su compañera sentimental, Tamara , se ha acogido a la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de no declarar en contra de su pareja, por lo que tampoco ha relatado la existencia de ninguna expresión amenazante en su contra. Por lo tanto es evidente que la fuente de prueba no deriva de las manifestaciones de tales personas.

La Juzgadora ha considerado acreditada la profusión de las amenazas porque entiende que la otra testigo de los hechos, la madre de la perjudicada, Benita , ha declarado que las frases amenazantes fueron proferidas.

Y centrando todavía más la cuestión, de las dos frases proferidas, una no es considerada típica por la Juzgadora, la relativa a que le quitaría a la niña, dado que se trata de una amenaza neutra cuyo contenido genérico y no especificado puede ser perfectamente lícito, de suerte que la condena se produce por una sola de las frases, la que hacía referencia a que le iba a quemar el bar.

Hemos de tener en cuenta que el delito que nos ocupa tiene ciertos márgenes deficitarios de prueba porque no suele existir rastro o huella objetiva y palpable al que recurrir para acreditarlo. Las palabras en que consiste la amenaza son proferidas en muchas ocasiones en un espacio físico en el que sólo se hallan presentes el amenazante y el amenazado; a lo sumo, suelen existir al lado de ambos otras personas muy unidas a su círculo de intereses; así resulta excepcional el caso de que las amenazas pueden ser oídas por terceras personas, sin relación con acusador o acusado, absolutamente imparciales, en quienes fiar la convicción precisamente por esa naturaleza que les hace especialmente dignos de confianza. Es por ello que cuando sólo existen denunciante y denunciado, o personas unidas a ellas por relaciones de parentela o amistad, se haya de ser mucho más escrupuloso a la hora de valorar el contenido de su testimonio, debiendo tratarse de testimonios que por la forma de su declaración, o por la ponderación de sus palabras, o por otros rasgos positivos sean digno de una especial credibilidad.

Pues bien, la Sala no puede atribuir el mismo valor de fiable que otorga el Juez 'a quo' a la testifical de Benita . Creemos que existen varios elementos que negarían a su testimonio de la necesaria fuerza e intensidad como para dar por probado el delito que nos ocupa.

En primer lugar, las diversas declaraciones efectuadas por la testigo con anterioridad al acto del juicio oral no hacían referencia alguna a la frase objeto de condena, que le iba a quemar el bar. En la declaración policial, folio 31 de las actuaciones, la testigo no hace mención alguna a la existencia de amenazas hacia su hija, con mayor o menor contenido típico, aludiendo exclusivamente a que gritó a su hija al tiempo que la deba empujones, maltrato éste que no ha sido siquiera objeto de acusación. Y en la declaración judicial, folio 65 de las actuaciones, la testigo sostiene que 'escuchó como el denunciado le decía a Tamara que le iba a quitar a la niña' , sin referirse a ninguna otra frase amenazante como la que ha sido objeto de condena y que realmente es la que posee el contenido típico, la relativa a quemar el bar.

Por lo tanto la testigo en modo alguno ha sido persistente en su relato, dejando en todo momento de lado aquello que aparece sorpresivamente, en las condiciones que a continuación veremos, en el acto del plenario.

Nunca antes de este momento manifestó la existencia de la frase amenazante, por lo que su testimonio no posee ningún tipo de plus de credibilidad que creemos deben tener como condición general los parientes próximos de las personas perjudicadas que declaran a su favor.

Y en segundo lugar, lo que nos parece más trascendente, es que la frase que provoca la condena del acusado, la frase amenazante, 'te quemaré el bar' no son dichas espontáneamente por la testigo, sino que le son sugeridas por la acusación, de suerte y manera tal que sólo tiene que afirmar una palabra, 'si', y dichas frases aparecen en la causa como manifestadas por ella cuando lo cierto es que nunca las ha dicho de manera directa y voluntaria.

Efectivamente, puede apreciarse en el acto del juicio oral, aproximadamente en el minuto 06:38 de la grabación del acta en soporte informático, a la que ha tenido acceso la Sala en su control de lo sucedido, que la testigo es preguntada sobre las amenazas que oyó, pero no de una forma en la que ella pueda expresarlo naturalmente, sino mediante la proposición del MINISTERIO FISCAL, que se las ofrece en su pregunta para que no tenga que responder más que 'si', lo que no provoca ni la protesta de la defensa ni la reconvención de la Juzgadora.

No vamos a negar que las formas de preguntar, dependiendo de quién formule las preguntas, pueden ser más o menos amplias, dejando un cierto espacio o margen de respuesta al que contesta; ahora bien, cuando de lo que se trata es de asentar las bases fácticas del ilícito a través del interrogatorio de las acusaciones, que intervienen en primer lugar y que suelen conformar interrogatorios más amplios, sobre los que la labor de la defensa es, en ocasiones, la de la simple matización, no pueden permitirse preguntas sugerentes, que sólo puedan tener como respuesta 'si' o 'no' porque a través de respuestas tan poco espontáneas es imposible medir la credibilidad de los testigos, pues de esa suerte y manera se vetaría la posibilidad de la contradicción o no podría aparecer nunca la falta de persistencia, elementos clave en los que el observador imparcial que ha de emitir un juicio asienta muchas veces el resultado de la convicción.

Las respuestas sugeridas, sin campo abierto para la expresión, no ofrecen otra visión de los hechos que la que pretende ofrecer quien pregunta, que previamente está convencido de ella, versión que no tiene por qué coincidir con aquella otra que desea dar quien contesta. Asentir a la proposición de un relato expuesto por un tercero no puede asimilarse de ninguna manera, y muy especialmente en delitos que no dejan ningún rastro objetivo, a la narración espontánea de ese mismo relato.

Por todas las razones expuestas, no pudiendo otorgar la credibilidad que la Juzgadora da a la testigo, no podemos tampoco tener por acreditado el primero de los delitos objeto de condena, el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico del art. 171. 4 del Código Penal , procediendo la absolución del recurrente.

(B) Sin embargo, sobre el segundo de los delitos no nos cabe la menor duda de que se produjo en las condiciones expuestas en la sentencia, agarrando a la perjudicada fuertemente del brazo y empujándola para tratar de echarla del bar.

En este sentido ese incidente ha sido siempre relatado por la perjudicada, desde su primera declaración hasta la última, y además siempre con el mismo contenido agresivo. Se ha persistido en la declaración que además, de alguna manera, ha sido admitida por el propio acusado reconociendo que ejercicio cierta fuerza sobre la perjudicada y que es posible que las huellas físicas que esta presenta en su cuerpo sean debidas al uso de esa fuerza.

El recurrente simplemente se escudaba en que dicha persona no trabajaba en el bar, no estaba asalariada, y que como se encontraba tras la barra fregando la quiso echar de allí para evitarse problemas administrativos. Aunque ello realmente fuera sí, no se justifica en modo alguno el uso de semejante fuerza para conseguir esa finalidad, que por lo demás no nos parece sino una burda excusa para tratar de justificar lo no justificable.

Por lo demás las lesiones aparecen claramente justificadas en los partes médicos que constan en las actuaciones, de suerte tal que tienen un cierto reflejo científico y objetivo sobre su concurrencia.

El hecho final de que la perjudicada tenga una mala relación con el acusado, e incluso con su hija porque no se atreve a denunciarlo y lo defiende, no empece en modo alguno la credibilidad de la víctima en este concreto punto, dado que las deficientes relaciones anteriores entre las partes no aminoran necesariamente la fiabilidad de los testimonios, puesto que de ser así sería imposible la condena en el caso de delitos acaecidos en situaciones de franco deterioro personal. La incredulidad subjetiva, para que tenga la necesaria potencia neutralizadora de la incriminación, precisa de situaciones en las que de la expresión de una falsedad pueda obtenerse un franco beneficio, cosa que creemos no ocurre en el caso que nos ocupa.

Por todo ello procede confirmar la condena por el delito leve de lesiones.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo al recurrente de las de la instancia que quedarán reducidas a las propias de un procedimiento por delitos leves.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la sentencia dictada en fecha 17-4-18 por la juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en la Causa nº 205/17, debemos REVOCAR la resolución recurrida en el único sentido de ABSOLVER al recurrente del DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO por el que fue condenado en la instancia, confirmando la meritada resolución en sus restantes pronunciamientos, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo además al recurrente de aquellas que le fueron impuestas en las instancia, que quedarán reducidas a las propias de un procedimiento por delitos leves.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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