Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 532/2018 de 28 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 430/2018

Núm. Cendoj: 21041370012018100181

Núm. Ecli: ES:APH:2018:1126

Núm. Roj: SAP H 1126/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 532/2018
Enjuiciamiento Urgente número: 45/2017
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
D. ALEJANDRO TASCON GARCÍA
En la Ciudad de Huelva a 28 de Diciembre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento
de Enjuiciamiento Urgente número 45/2017 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta
Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Mora en nombre y
representación de D. Victor Manuel , asistido del Letrado D. Francisco Bort Palomo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 16 de Agosto de 2017 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Mora en nombre y representación de D. Victor Manuel , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 11 de Junio de 2018 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 24 de Octubre de 2018 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La materia que se debate ante este Tribunal se residencia exclusivamente en el invocado Error en la apreciación de la prueba e infracción del articulo 20.4 del Código Penal , pues el Apelante sostiene que 'no se produce la lesión como se afirma en los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia, sino de tal modo que constituye la causa de justificación consistente en la legitima defensa'.

El Juzgador tras el examen de las distintas pruebas propuestas y admitidas y practicadas en el acto del Juicio Oral- declaración del acusado y Testificales y Documental Medica aportada- concluyó que el día de autos y en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la la localidad de Mazagón se inicio una discusión entre el ahora Apelante, Victor Manuel y Domingo , discusión, incidente-lo califica- el Juzgador que derivo en vías de hecho de modo que el acusado le golpeo en la cara con el resultado lesivo descrito en el factum de la Resolución criticada.

Se argumenta en el recurso que nos hallábamos ante un supuesto de legitima defensa pues 'el denunciante' entro en la vivienda y sobre 'las 23:30 comienza a sentir los efectos de la embriaguez a perturbar la paz de la familia del recurrente y ademas a consumir hachís' y que el acusado se limitó a ordenarle que saliera de su morada.

En este sentido, conviene comenzar recordando como los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma.

Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa.

En el caso que se enjuicias es lo cierto que no se dan los requisitos que, para la estimación de la legítima defensa como causas de exclusión de la responsabilidad, se exigen por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellos como hemos expuesto el fundamental, el de la agresión ilegítima, entendida como acometimiento o ataque a bienes jurídicamente protegidos, que debe reunir las notas de realidad, seriedad, gravedad e injustificación, debiendo, asimismo, dicha agresión, ser actual e inminente. De tal modo que, cuando la agresión no reúne cada una de estas circunstancias, no cabe hablar de defensa. Por ello, la jurisprudencia especifica que, al definir la agresión ilegítima, tanto debe huirse de sus identificación con lesión jurídica, por su vaguedad, como restringirla al estrecho concepto de acometimiento en su significación material o física.

También es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada, porque conforme a lo que el propia criterio jurisprudencial expresa categóricamente, la situación de riña no exonera al Tribunal del deber de averiguar la génesis de la misma, su origen y desarrollo, determinando quién la inició o, no sea que aparezca como reñidor quien fue precisamente objeto de un ataque o agresión injusta, limitándose a replicar la misma, repeliéndolo, o bien que, aún habiendo surgido una riña mutuamente aceptada, aparezca en su curso un cambio cualitativo determinante de una inoperancia de la riña misma desde el punto de vista de la estructura esencial de la reyerta y de una especie de instauración de una situación 'ex novo' de ataque que pueda ser calificado de legítimo.

Pues bien, en el caso analizado, y la luz precisamente del resultado del acervo probatorio desplegado en el Plenario en su conjunta valoración hemos de concluir- como así lo hace el Juez a quo- que entre Victor Manuel y Domingo se inicio una discusión previa, el propio acusado admitió que si bien no agredió a Victor Manuel sí existió ese incidente previo porque entendió que 'trataba de abusar de su esposa', sin embargo como motiva el Juzgador, en su declaración en fase de instrucción, el acusado no hizo referencia ese supuesto 'abuso', extremo este negado por Domingo y ratificado por la Sra. Loreto y asimismo se cita en la Sentencia combatida el testimonio del S. Ignacio relatando la existencia de 'un incidente previo', por consiguiente no apreciamos el invocado error valorativo pues no concurre el requisito básico de la alegada Eximente de Legitima defensa.

En cuanto a la extensión de la pena impuesta, Ocho Meses, igualmente el Juzgador en el Fundamento de Derecho Cuarto explicita que dicha individualización deviene por aplicación de los dispuesto en los artículos 61 y ss del Código Penal por lo que atendidas las circunstancias personales del acusado y el concreto resultado lesivo causado, procedía imponer la pena de Prisión en los términos expuestos, en su consecuencia tampoco es dable apreciar vulneración del invocado Principio de Proporcionalidad.

El recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO .- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Mora en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital en fecha 16 de Agosto de 2017 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.