Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 942/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 430/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100378
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11993
Núm. Roj: SAP M 11993/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0032685
Procedimiento Abreviado 942/2018
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 458/2018
SENTENCIA Nº 430/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. ª PILAR RASILLO LÓPEZ
D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. ª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial la causa
seguida al número de rollo 942/2018 PAB, procedente del Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, PA
458/2018, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por el delito contra la Salud Pública, contra el
acusado D. Conrado , mayor de edad, nacido en Callao (Perú) el día NUM000 /56, hijo de Demetrio y de
Apolonia , con pasaporte de Perú nº NUM001 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta
causa, representado por Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza y Ureña y defendido por Letrado D. Pedro
Bernardo Prada Garrudo en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. D.
ª María Llamas Marón y dicho acusado con la indicada representación procesal y defensa. Ha sido ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ, que expone el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.5 del Código Penal (sustancia que causa grave daño para la salud), siendo autor el acusado D. Conrado , sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 €. Costas. Comiso del dinero y de la sustancia intervenida y de la maleta y abono de costas.
SEGUNDO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales en el sentido de adherirse a la calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- El juicio oral se ha celebrado el día 17 de julio de 2018.
HECHOS PROBADOS Sobre las 9:00 horas del día 4 de marzo de 2018, el acusado, Conrado , mayor de edad, nacido en Perú el año 1956 con pasaporte de su país número NUM001 , sin antecedentes penales y en situación irregular en España, fue interceptado en la Sala de Llegadas de la Terminal 1 del Aeropuerto Madrid- Barajas, procedentes de Lima en el vuelo de la compañía aérea Plus Ultra NUM002 , portando como equipaje una maleta tipo trolley con código de facturación NUM003 y que constaba expedida a nombre del acusado. Maleta que fue examinadas por agentes de la Guardia Civil, quienes localizaron en el interior de la maleta un doble fondo con tres paquetes envueltos conteniendo sustancia que tras el pertinente análisis resultaron ser 532 gramos de cocaína al 79,7 % de pureza (424,004 gr puros), 749 gramos de cocaína al 79,1% (592,459 gramos puros) y 754,200 gramos de cocaína al 77,9 % (587,5218 gramos puros). El total de la droga incautada en poder del acusado tras el pertinente análisis resultó ser 1.603,9848 gramos puros, y con un valor en mercado al por mayor de 79.589,72 € que iba a ser destinada a su distribución y venta a terceras personas.
En el momento de la detención fueron hallados en poder del acusado un total de 500€ y 560 dólares americanos, procedentes de actividad ilícita a la que venía dedicándose.
El acusado se encuentra privado de libertad desde el momento su detención el 4 de marzo de 2018, habiendo acordado el Juzgado de Instrucción 34 de Madrid su prisión provisional el mismo día.
El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 y 369.1.5ª Código Penal , como así interesa el Ministerio Fiscal, la defensa del acusado y el propio acusado reconoce.
La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987 , 20 de septiembre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998 ) y a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988 , 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961. Y respecto a tal sustancia estupefaciente como de notoria importancia, cantidades superiores a 750 gramos según Acuerdo del pasado 19 de octubre de 2001 y en sentencias posteriores, cantidad que es superada ampliamente, atendida su pureza, por la que el acusado transportaba.
El acusado ha admitido los hechos, reconociendo que el día de autos llegó al aeropuerto Madrid-Barajas procedente de Lima (Perú) y que portaba una maleta con doble fondo que contenía una sustancia que resultó ser cocaína, manifestando que sabía que era cocaína.
El agente de la Guardia Civil nº NUM004 declaró que se encontraba en el Servicio de Aduanas, y llegó un equipaje sospechoso, observando a través de la pantalla del scanner que contenía tres planchas en un doble fondo, que se dejó que recogieran la maleta, y lo hizo el acusado quien explicó que le estaban esperando fuera, por lo que se montó un dispositivo de seguimiento, que no llegó a ningún resultado porque el acusado trató de coger un taxi. Del mismo modo manifestó que la maleta estaba cerrada con un candado y que la abrió el acusado.
Su compañero el agente nº NUM005 declaró en los mismos términos.
Que el contenido de las tres planchas que portaba el acusado ocultas en el doble fondo de la maleta era cocaína, con el peso y la pureza reseñados en los hechos probados, resulta del informe de la Inspección de Farmacia obrante a los folios 73 a 76 de la causa que no ha sido impugnado.
Esta elevada cantidad transportada nos lleva a concluir que la droga estaba destinada a su transmisión a terceros.
No se cuestiona tampoco la valoración económica de la droga conforme a informe de la Policía Nacional unido a los folios 82 y 83.
Finalmente, y a falta de material probatorio que evidencie lo contrario, hemos de concluir, en beneficio del acusado, que el mismo realizaba el papel de simple transportista ajeno a la ulterior distribución de la sustancia estupefaciente intervenida y a los beneficios económicos derivados de la misma; hecho que resulta relevante para la determinación de la multa.
SEGUNDO .- Del anterior delito es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado D. Conrado por la realización directa, material y voluntaria de los hechos, reconocidos por él.
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
CUARTO .- A tenor de los arts. 56 , 61 y 66 Código Penal , solicitándose por el Ministerio Fiscal la pena de prisión mínima, mostrando conformidad la defensa, ha de imponerse esta pena, que resulta adecuada atendido el reconocimiento de los hechos por su parte. Aplicando el mismo criterio la pena de multa se impone en el mínimo correspondiente al valor que hubiera alcanzado la sustancia si hubiere sido vendida en el mercado al por mayor, que según informe pericial ascendería a 80.000 €.
El artículo 127 del Código Penal , con carácter general, y el artículo 374 del mismo cuerpo legal , para los delitos de tráfico de drogas, establecen el decomiso de los efectos e instrumentos delictivos por lo que procede acordar el de la sustancia estupefaciente, procediéndose a su destrucción. Así como de la maleta y dinero intervenidos al acusado.
QUINTO . - Se solicita por el Ministerio Fiscal que en sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Pero en este momento procesal no tenemos elementos suficientes para decidir, siendo necesario esperar a la fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de adelantar que es criterio de esta Sala que en este tipo de delitos contra la salud pública no se acuerde la expulsión hasta que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
SEXTO. - Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al acusado .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Conrado como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5ª Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 80.000 €; y al pago de de las costas de este procedimiento.SE ACUERDA el decomiso de la droga procediéndose a su destrucción. Y el decomiso del dinero y la maleta intervenida.
Para el cumplimiento de la pena de prisión abónese todo el tiempo que el acusado lleva privado de libertad por esta causa, que data del 4 de marzo de 2018.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

