Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 234/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 430/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100313
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1822
Núm. Roj: SAP GR 1822/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 234/2019.-
Diligencias Urgentes nº 158/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Rápido nº 213/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 430 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de coacciones,
siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Florentino , representado por la Procuradora
Sra. María del Carmen Romero Moreno y defendido por el Letrado Sr. Alejandro Andrés Martín Molina; es parte
apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Gema y a las 22 horas del 21 de mayo de 2019 se dirigió al domicilio de ella en CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 con intención de hablar sobre el régimen de comunicación con el futuro hijo del que ella se encuentra embarazada y en el curso de una discusión que surgió, la cogió del brazo y, con propósito de vencer su voluntad, trató de llevarla consigo, al tiempo que le decía que debería irse con él o no se iría con nadie, sin conseguir su propósito al mediar la madre de ella y otros vecinos'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florentino como autor de un delito de coacciones en grado de tentativa a cuatro meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acercarse a Gema durante nueve meses a menos de doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de las costas Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Florentino .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de coacciones en grado de tentativa a las penas contenidas en el fallo de aquélla.
El Sr. Magistrado de la instancia estima en la sentencia acreditados los hechos en ella relatados como probados como resultado de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral. Así, señala el Juzgador a quo que el acusado negó la imputación. Explicó que fue a ver a Gema junto a su madre y al llegar, la madre de Gema la metió en la casa y Gema salió (también lo hizo su madre), se dirigió hacia él, le dio dos guantazos en el pecho y le arañó. A continuación entre la madre de Gema y una vecina le empujaron a él, mientras un menor sacó una pistola y se la dio al vecino de Gema y éste le dijo que le iba a dar dos tiros. Esta versión del acusado coincidió en lo sustancial con la dada por su madre Reyes , quién manifestó que su hijo no cogió a Gema del brazo para llevársela, pues llegaron para hablar con Gema , pero esta y su madre se pusieron a chillar y la madre cogió a la hija del brazo y se metieron en la casa y llamaron a la Policía.
No obstante, aprecia el Juzgador de instancia que la víctima Gema , en el juicio oral, mostró coherencia, fluidez y espontaneidad; no se le apreció gesto, ademán o expresión de animadversión, enemistad, venganza, rencor o rechazo hacia el acusado, ni otro tipo de estado anímico propicio a faltar a la verdad, que no fuera la mera voluntad de narrar lo ocurrido y tampoco evidenció signos de exaltación que permitan deducir cierta obsesión por que sea condenado, más allá de lo que es lógico y normal en una persona que ha sido agraviada.
Por ello el aspecto subjetivo de su declaración, que es aquel conjunto de datos y actitudes que expresa y exterioriza el testigo ante el Tribunal, mientras narra lo que ha presenciado, transmite convicción a ese Juzgado en orden a evaluar que su predisposición fue en todo momento la de contar la verdad de lo que apreció.
Y tampoco quedó acreditado que entre ambos existiese conflicto o contienda previa al día de los hechos de la que pudiera obtener la víctima una ventaja con la denuncia penal.
Su relato se revistió de ese conjunto de cualidades que a un entendedor medio le llevan al convencimiento de que su interlocutor no fabula, si no que relata verdad de unos acontecimientos vividos.
Relató que estando en la puerta sentada con su madre y unos vecinos, llegó el acusado también acompañado de su madre y se la quería llevar por la fuerza al tiempo que decía que si no era para él, no era para nadie y ella le dijo que no quería estar con él y llamó a la Guardia Civil.
Su testimonio aparece corroborado por las manifestaciones de otros testigos examinados en la vista oral: Teresa , madre de Gema y dos vecinos, Zulima y Tomás .
Teresa dijo que el acusado llegó y en tono agresivo, cogió a su hija y le dijo que tenía que irse con él y si no era de él no era de nadie. Misma versión aporta Zulima , y así lo contó a su marido Tomás , pues aunque este manifestó que no llegó a ver si la cogió del brazo, su mujer le contó que si lo hizo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene que la declaración de la víctima está viciada por el resentimiento hacia el acusado, motivado por su desatención cuando supo que estaba embarazada. Estima que han existido contradicciones entre los testigos de la acusación que desvirtúan su testimonio (por ejemplo, sobre a instancia de quién se produce el encuentro en casa de Gema ). Dice tener miedo del acusado pero le sigue en redes sociales (Facebook) donde le envía saludos y le envía iconos de me gusta. La denunciante no presentaba ningún vestigio de haber sido agarrada fuertemente por el brazo.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En nuestro caso, examinada la prueba del plenario, concluimos que la valoración objetiva e imparcial que del resultado de dicha prueba formula el Juzgador de la instancia no adolece del error que se denuncia. La sentencia ofrece una razonable interpretación de los distintos elementos de prueba, y funda sus conclusiones no solo en el testimonio de la víctima y de su madre, sino de otros dos testigos, uno de ellos presencial, sin otra vinculación que una relación de vecindad con la denunciante. Frente a la interesada y parcial perspectiva del recurrente sobre los distintos elementos de convicción, consideramos que la valoración realizada en la instancia se acomoda a criterios de lógica y común experiencia.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María del Carmen Romero Moreno, en nombre y representación de Florentino , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número UNO de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
