Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1067/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 430/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100268
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6530
Núm. Roj: SAP M 6530/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2019/0000003
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1067/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Juicio Rápido 13/2019
Apelante: D./Dña. Eugenio
Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. MARIA PURIFICACION ORTEGA SERRANO
Apelado: D./Dña. Zulima y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Letrado D./Dña. PILAR PALOMA ROYO DIEGO
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO Nº 430 /2019
En la Villa de Madrid, a tres de julio de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 1067/19 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 13/19
del Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 , por supuesto delito de amenazas, en el que han
sido partes como apelante, Eugenio , representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Purificación
Rodríguez Arroyo y defendido por la Abogada, doña María Purificación Ortega Serrano y como apelados,
Zulima , representada por la procuradora doña María de los Ángeles Lucendo González y defendida por la
letrada doña Amparo Domingo Castellano y, el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de enero de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Eugenio el día 30 de diciembre de 2018 sobre las 22,20 horas tuvo una discusión telefónica con Zulima , con la que encuentra en trámites de divorcio, en relación a las visitas con el hijo común, y en curso de dicha discusión, movido por el ánimo de amedrentarla, le dijo a la denunciante: 'Que al final te digo que te corto el cuello, hija de puta. Y me voy a cagar hasta en tu puta madre... Y a ti, y al panchito -refiriéndose a su nueva pareja- y a toda tu puta familiar. Hija de puta'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eugenio como autor de un delito de amenazas ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 del mismo cuerpo legal , a una pena de SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS, con la prohibición de aproximarse a Zulima a menos de 500 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, y a comunicarse con ella por tiempo de DOS AÑOS y al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de acusación particular.' En fecha 21 de febrero de 2019 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva establece: 'Se procede a corregir el error material en la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 modificándose al siguiente tenor literal 'Habiendo visto y examinado los presentes autos de Juicio Rápido 13/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION001 (Diligencias Urgentes nº 3/2019) seguidos por un DELITO de AMENAZAS en el ámbito familiar, contra Eugenio , con D.N.I. nº NUM000 , de nacionalidad española, nacido el día NUM001 de 1976, hijo de Patricio y Estela , sin antecedentes penales, asistido por la Letrado Doña María Purificación Ortega Serrano, habiendo sido parte como acusación particular Zulima asistida por la Letrado Doña Amparo Patricio Castellanos y el Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le corresponde.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado , Eugenio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la denunciante solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Eugenio , sustenta su recurso en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de inocencia en cuanto que considera que las expresiones proferidas y declaradas probadas no son constitutivas de delito pues a su perjuicio considera que si bien fueron expresiones desafortunadas, no serían serías, ni creíbles, ni firmes y que no afectaron a la denunciante, expresiones que a su perjuicio fueron fruto de un arrebato por no dejar su ex comunicarse con su hijo.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la juez 'a quo' en relación con el delito de amenazas por el que ha condenado al recurrente.
TERCERO.- La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Zulima es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado le profirió telefónicamente las expresiones amenazantes que constan reflejadas en los hechos probados de la resolución recurrida.
Se ha contado con el soporte de audio donde se plasma las amenazas vertidas, que coinciden con las que se refleja en la relación histórica de hechos probados. Y tras la audición de la misma, es patente el tono amenazador de las expresiones proferidas que, sin lugar a dudas, llegan atemorizar a la víctima, con independencia de que éstas se hallan proferido en un contexto de discusión entre ambos, pues son de tal entidad que no pueden ser eximirá de reproche penal.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Por lo tanto, el recurso debe de ser desestimado pues carece de todo fundamento.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio contra la sentencia de 24 de enero de 2019 (aclarada por auto de fecha 21 de febrero de 2019) dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en Autos de Juicio Rápido número 13/19, que confirmamos en su integridad.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

