Sentencia Penal Nº 430/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 430/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 64/2019 de 27 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 430/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100510

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11665

Núm. Roj: SAP B 11665:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de Apelación Penal 64/2019

Procedencia:

Juzgado Penal 3 de Granollers

Procedimiento abreviado 122/2017-E

SENTENCIA 430 /2022

TRIBUNAL

ANDRÉS SALCEDO VELASCO

JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

JOAN RÀFOLS LLACH

Barcelona, 27 de junio de 2022

El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un delito de atentado a los agentes de la autoridad en el que se dictó sentencia número 31/2018 en fecha 29 de enero de 2018, que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:

i. Jesus Miguel, como parte apelante, representado por el procurador Antoni Cuenca i Biosca y defendido por la abogada Cruz Leonor Lupiañez Navarro.

ii. Los agentes de la Policía Local de Llinars del Vallés números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, representados por el procurador Carlos Vargas Navarro y defendidos por el letrado Jaime Martel Gimeno y el Ministerio Fiscal, como partes apeladas.

Antecedentes

Primero.Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo.El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

1.- Condenar a Jesus Miguel como autor responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de intoxicación semiplena por consumo de alcohol y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

2.- Imponer al condenado la obligación de indemnizar al agente de la Policía Local de Llinars del Vallés número NUM002 en la suma de 219,38 euros, al agente número NUM000 en la suma de 156,70 euros y al agente número NUM004 en la suma de 313,40 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que habrá de interponerse en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de su notificación, mediante escrito que se deberá presentar en este Juzgado en el que se expresen los motivos de impugnación.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Tercero.Notificada la sentencia a las partes, contra esta se interpuso por la representación procesal de Jesus Miguel, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que, sobre la base de los argumentos que constan en el escrito de interposición del recurso - y que seguidamente se analizan - solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra sentencia en la que se absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables.

El recurso fue admitido a trámite dándose traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes por un plazo común de diez días a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Seguidamente se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto establecido se designó ponente que fue sustituida posteriormente por el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró en el día de la fecha.

Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, así como revisar la grabación de la sesión del juicio oral, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

Hechos

Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada si bien se añade un párrafo final en relación con la paralización de la tramitación de la causa constatada en esta alzada:

Se declara probado que, en la madrugada del día 6 de septiembre de 2013, se produjo un incidente entre Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y los agentes de la Policía Local de Llinars del Vallés número NUM000 y NUM003 cuando éstos requirieron a aquél para que se sometiera a pruebas de alcoholemia de tal modo que los agentes acabaron deteniendo a Jesus Miguel e introduciéndolo sin esposar en la parte trasera del vehículo policial con la intención de trasladarlo a la comisaría de la Policía Local, comenzando el Sr. Jesus Miguel a dar golpes al vehículo de tal modo que el agente de la Policía Local número NUM002 se dirigió al vehículo y abrió la puerta para ver porqué razón el Sr. Jesus Miguel estaba dando golpes, reaccionando el Sr. Jesus Miguel de manera violenta, propinando un puñetazo al citado agente en el pómulo izquierdo, teniendo que ser reducido y esposado por el agente número NUM002 con la ayuda de los agentes números NUM000 y NUM004. Como consecuencia del puñetazo recibido, el agente número NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en el pómulo izquierdo con eritema y edema que únicamente precisó la primera asistencia médica y el transcurso de siete días no impeditivos para su curación. Así mismo, como consecuencia de la actuación de los agentes números NUM000 y NUM002 en orden a la reducción del Sr. Jesus Miguel los mismos sufrieron lesiones, consistiendo las sufridas por el agente número NUM000 en contusión en la rodilla izquierda que únicamente precisó la primera asistencia médica y el transcurso de cinco días no impeditivos para su curación, consistiendo las sufridas por el agente número NUM004 en tendinopatía del supraespinoso y del tendón largo bicipital de la espalda derecha y en erosión en la cara posterior del codo derecho que únicamente precisaron la primera asistencia médica y el transcurso de diez días no impeditivos para su curación.

Cuando sucedieron los hechos Jesus Miguel tenía alteradas sus facultades por una previa ingesta de alcohol.

Examinadas las actuaciones se aprecia, entre otros extremos, que desde el día 28 de enero de 2014 en que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase hasta el día 15 de julio de 2014 en que el Ministerio Fiscal informó no se practicó actuación alguna, no habiéndose practicado tampoco actuación alguna desde el día 20 de octubre de 2016 en que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que presentara escrito de calificación provisional hasta que el mismo presentó dicho escrito en fecha 8 de marzo de 2017, no habiéndose practicada tampoco actuación alguna desde el día 16 de junio de 2017 en que se acordó remitir las actuaciones a los Juzgados de lo Penal hasta el día 4 de septiembre de 2017 en que se dictó Auto de admisión de pruebas.

Las actuaciones se recibieron en la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 11 de marzo de 2019, designándose ponente en la misma fecha y desde entonces hasta el día 8 de septiembre de 2021 en que se designó nuevo ponente y se acordó señalar día para la deliberación, votación y resolución del recurso, y desde este último día hasta la fecha de la presente resolución la tramitación de la causa estuvo paralizada debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Sección.

Fundamentos

Primero.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

Segundo.La parte apelante impugna la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos: (i) celebración de la vista oral con inasistencia del Sr. Jesus Miguel, pese a haber solicitado su defensa la suspensión dela misma; (ii) sentencia absolutoria anterior a favor del Sr. Jesus Miguel dictada por el mismo Juzgado por hechos sucedidos el mismo día y a la misma hora y con los mismos intervinientes; (iii) falta de acusación por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación de los delitos de lesiones; (iv) existencia de imágenes que acreditan realmente lo sucedido en el momento de los hechos; (v) informe médico de urgencias e informe médico forense del Sr. Jesus Miguel que acreditan las lesiones sufridas; y (vi) sentencia absolutoria en interés del Sr. Jesus Miguel.

Examinemos cada uno de los referidos motivos:

i. Celebración de la vista oral con inasistencia del Sr. Jesus Miguel, pese a haber solicitado su defensa la suspensión dela misma

Alega el recurrente que se celebró la vista oral en su ausencia, a pesar de la protesta de su letrada y sin que constara la causa de su inasistencia. Pero lo cierto es que, como reconoce el propio recurrente, este fue debidamente citado al acto del juicio y la pena solicitada por las partes acusadoras no excedía de dos años de privación de libertad por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 786.1 LECrim la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad. Revisada la grabación del acto del juicio consta que la celebración del juicio fue instada por las partes acusadoras y fue oída la defensa del acusado, sin que aportara justificación alguna de su incomparecencia, justificación que tampoco aportó con posterioridad al acto del juicio ni con motivo de la interposición de este recurso de apelación. La decisión del juzgador de la primera instancia fue perfectamente ajustada a derecho y el motivo no puede, pues, prosperar.

ii. Sentencia absolutoria anterior a favor del Sr. Jesus Miguel dictada por el mismo Juzgado por hechos sucedidos el mismo día y a la misma hora y con los mismos intervinientes

Este motivo no puede ser admitido ya que no se basa en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causen la indefensión del recurrente, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico. Hace referencia a otro procedimiento distinto que tiene por objeto hechos distintos que en su momento no se consideraron conexos tratándose, además, de delitos imputados de distinta naturaleza. No puede en modo alguno, como pretende el recurrente, entenderse que la valoración efectuada por el juzgador de la primera instancia en otro procedimiento pueda tener efectos en este procedimiento.

iii. Falta de acusación por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación de los delitos de lesiones

De nuevo cabe señalar que este motivo no puede ser admitido ya que no se basa en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causen la indefensión del recurrente, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se limita el recurrente a expresar su sorpresa porque ni el Ministerio Fiscal ni la acusación acusaran al recurrente por un delito de lesiones.

iv. Existencia de imágenes que acreditan realmente lo sucedido en el momento de los hechos

Se refiere el recurrente a la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente n el visionado del CD que se aportó. En definitiva, se alega, aunque no se explicita claramente, un error en la valoración de la prueba.

Antes de entrar en el examen concreto de la valoración efectuada por el juzgador de la primera instancia cabe efectuar las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.

Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).

Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por el juzgador de la primera instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del acusado y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.

El recurrente se centra exclusivamente en la que considera ausencia de valoración por parte del juzgador de la primera instancia del CD aportado en el que constan imágenes que, a su entender, reflejan una actuación desproporcionada de los agentes de policía y la agresividad de sus actos y palabras contra el recurrente y su indefensión total. Pero lo cierto es que en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida el juzgador de la primera instancia claramente señala que para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a la prueba practicada en el juicio oral y a lo largo de las actuaciones, lo que incluye el visionado del CD que como prueba documental se practicó en el acto del juicio. Otra cosa es que el juzgador de la primera instancia resalte como principales, a los efectos de la fijación de los hechos probados: a) las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Llinars del Vallés intervinientes y b) los partes de lesiones y los informes emitidos por el médico forense en relación con la naturaleza, tratamiento y duración de las lesiones sufridas por los tres agentes que resultaron lesionados. Pruebas todas ellas personales en las que la valoración del juzgador de la primera instancia, no observándose error en su valoración, debe prevalecer.

Visionado en esta alzada por el Tribunal el CD aportado se aprecia que las imágenes grabadas hacen referencia al momento en que se produce la reducción del recurrente por los agentes de policía y por tanto posterior a la agresión sufrida (a la que hace referencia un agente en sus manifestaciones, también grabadas). Nada se aprecia, pues, que resulte incompatible con la valoración realizada por el juzgador de la primera instancia en base a las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, la documental referente a los partes de asistencia médica de los lesionados y los informes emitidos por el médico forense en relación con la naturaleza y alcance de estas lesiones. Las imágenes, por lo que se refiere a los hechos relacionados estrictamente con el delito de atentado consistente en la agresión por parte del recurrente a los agentes de policía interviniente nada aportan en relación con estos hechos.

v. Informe médico de urgencias e informe médico forense del Sr. Jesus Miguel que acreditan las lesiones sufridas

Tampoco explicita el recurrente en que fundamenta este motivo. No alegando infracción de ley o infracción de normas o garantías procesales cabe entenderlo únicamente como error en la apreciación de la prueba. Considera el recurrente que no puede predicarse que sea autor de un delito de lesiones cuando el mismo ha sido víctima de lesiones por parte de los agentes de la autoridad. Los hechos objeto del juicio versan sobre la posible agresión del recurrente a los agentes de policía y en concreto el puñetazo propinado en la cara al agente NUM002. Las posibles lesiones sufridas por el recurrente son compatibles con la reducción del recurrente por la fuerza policial y su resistencia, resultando lesionados también otros dos agentas y en modo alguno resultan incompatibles, como pretende el recurrente, con la previa agresión que constituye el delito de atentado objeto del presente procedimiento.

El motivo no puede, pues, prosperar.

vi. Sentencia absolutoria en interés del Sr. Jesus Miguel

De nuevo en este motivo no se fundamenta en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causen la indefensión del recurrente, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se limita el recurrente a señalar que es la verdadera víctima como se demuestra de la prueba practicada, por lo que de ningún modo debe ser condenado y debe ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables. Sin llegar a concretar en qué error de la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador de la primera instancia fundamenta este motivo que en la forma genérica que se formula no puede prosperar.

No habiendo más motivos de apelación y rechazados, por las razones expuestas, los formulados por el recurrente, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Tercero.No se han planteado por el recurrente otras cuestiones objeto de debate en esta alzada, pero la Sala, tras constatar, y así se ha puesto de manifiesto en los Hechos Probados antes expuestos, la existencia de un largo periodo de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada - debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Sección y por tanto por causas ajenas a la voluntad del recurrente -considera que debe apreciarse, como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal y ya contemplada en la sentencia de la primera instancia como atenuante simple al constatarse por el juzgador de la primera instancia que la causa había tenido una tramitación con una duración excesiva de cuatro años y medio con lapsos de paralización de las actuaciones por un tiempo superior al año y por causas no imputables al recurrente y sin que pudiera considerarse compleja la instrucción de la causa.

Se trata, ciertamente, de una cuestión no planteada por el recurrente, pero referida a un hecho - la paralización de la tramitación de la causa en esta alzada - posterior a la interposición del recurso y totalmente ajeno a la voluntad del recurrente y en la que no tuvo ninguna intervención, razón por la cual no pudo, obviamente, invocarlo en el recurso. Paralización que es, además, un hecho intraprocesal objetivo que puede verificarse con la simple consulta de las actuaciones procesales documentadas en este rollo de apelación. Todo lo cual es relevante en cuanto que en este supuesto concreto ni cabe exigir para la apreciación de la atenuante como muy cualificada que esta haya sido planteada formalmente por el recurrente, ni tampoco el carácter objetivo de la paralización de la tramitación de la causa en esta segunda alzada, constatable simplemente a través del examen de las actuaciones procesales y con nula participación de las partes en su causación, permite afirmar que la ausencia de un debate contradictorio entre las partes sobre este hecho nuevo y posterior a sus alegaciones en el trámite del recurso implique una merma real de sus garantías procesales. Incorporado este hecho nuevo a los Hechos Probados de la sentencia recurrida de acuerdo con las facultades revisoras de la Sala en esta segunda instancia y por constatarse en esta alzada el hecho objetivo de la paralización de la causa por un relevante periodo de tiempo, nada obsta a que en este supuesto concreto pueda la Sala apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada pues el relato fáctico de la sentencia contiene todos los elementos necesarios para apreciar la concurrencia de los requisitos de esta atenuante como muy cualificada.

En efecto, el artículo 21.6 del Código Penal considera como circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Circunstancia que se introduce por el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, recogiendo así en el Código Penal una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ('toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable') que imponen a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y ejecutar sus decisiones en un plazo razonable - lo que no debe equipararse con un derecho al cumplimiento de los plazos - lo que en todo caso debe concretarse en cada supuesto por el Tribunal que deberá valorar si la dilación es extraordinaria, indebida y no atribuible ni al imputado ni a la complejidad de la causa.

La atenuante de dilaciones indebidas se refiere a las observadas 'en la tramitación del procedimiento'. La cuestión reside en determinar si cabe incluir también las observadas en el periodo en el que la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto.

La sentencia 935/2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente: Antonio del Moral García) aborda el tratamiento que hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral. Recuerda que son admisibles las atenuantes ex post factocomo demuestran los números 4 y 5 del artículo 21 CP y que sirvieron de base para la admisión por la jurisprudencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pero señala que construir atenuantes post iudiciumpuede comportar el sacrificio de algunos principios sustantivos y procesales básicos como el de contradicción o la prohibición de cuestiones nuevas. Pero también deja constancia que, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado.Y concluye con cita de reiterada y continuada jurisprudencia ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio) que la Sala Segunda manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Si bien también señala esta sentencia que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

La más reciente STS 313/2021, de 14 de abril (ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) reitera, con cita de la anterior (935/2016), los mismos argumentos favorables a la apreciación de la atenuante por dilaciones ex post iudiciume incluso posteriores a la sentencia, pero también con el tope de la fase de alegaciones en el recurso.

La STS 22/2021, de 18 de enero (ponente: Javier Hernández García), pone sin embargo en valor, a los efectos de apreciar como muy cualificada la atenuante, el periodo transcurrido hasta la sentencia firme recordando que el TEDH rechaza la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso. Lo hace en los siguientes términos:

Y si bien el periodo de referencia que debe tomarse en cuenta para valorar la dilación extraordinaria en esta sede de recurso es el que transcurre hasta la sentencia definitiva, el transcurrido hasta la sentencia firme comporta un objetivo aumento de la duración de la causa y, en esa medida, intensifica los marcadores de aflictividad, atendido el significativo alcance de la pena impuesta en la instancia. Plazo total de nueve años que hace patente la necesidad de adecuar el juicio de punibilidad a valores de proporcionalidad ordinal y sistémica -vid. al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020 ] por la que el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior-.

La Sala entiende que, en el supuesto concreto que se plantea en este caso de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada, al tratarse de un hecho intraprocesal objetivo, constatable a través del simple examen de las actuaciones y con nula intervención de las partes, no se plantean los problemas procesales y conceptuales antes expuestos ni se sacrifica realmente el principio de contradicción por lo que nos hallamos ante uno de los supuestos extremos en los que, como señalaba la STS 610/2013, de 15 de julio (ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron), puede acogerse de forma muy excepcional la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en este caso como muy cualificada. Razones de justicia material, una concepción favorable al reo que sufre la excesiva prolongación del proceso y la no afectación real del principio de contradicción justifican, a juicio de la Sala, esta posición.

En el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona y con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de esta circunstancia atenuante el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 se pronunció en los siguientes términos:

Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad).

En el caso concreto que nos ocupa, de las diligencias de constancia y ordenación que constan en el rollo de apelación se constata, y así se ha reflejado en los Hechos Probados de esta resolución, que las actuaciones se recibieron en la Sala el 11 de marzo de 2019 y en la misma fecha se designó ponente. La causa consta paralizada desde entonces hasta el 8 de septiembre de 2021 en que se sustituye el ponente inicialmente designado por el magistrado de refuerzo asignado a la Sala y se acuerda señalar día para la deliberación, votación y fallo y de nuevo se paraliza desde esta última fecha hasta el dictado de la presente resolución. En su conjunto, más de tres años y tres meses que sumados a los cuatro años y medio de tramitación de la causa en la primera instancia, con paralización de las actuaciones por más de un año por causas no imputables al acusado, conllevan un periodo de tiempo en la tramitación de la causa de más de siete años y nueve meses de tramitación y más de cuatro años de paralización de las actuaciones por causa no imputable al acusado. Lo que supera con creces los tres años de paralización en la tramitación de la causa a los que se refiere el acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona para entender que la atenuante se revela con una especial intensidad y, por tanto, debe ser calificada como muy cualificada.

Cabe pues, por las razones expuestas, apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, ya apreciada en la sentencia de la primera instancia, pero ahora como muy cualificada.

Por lo que se refiere a las consecuencias penológicas de la apreciación de esta atenuante como muy cualificada la Sala entiende que conforme a lo previsto en el artículo 66.1.2º CP, concurriendo además la circunstancia atenuante por analogía de intoxicación semiplena por consumo de alcohol prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2, al concurrir una circunstancia atenuante simple y otra atenuante muy cualificada y teniendo en cuenta el largo periodo de paralización de la causa debe aplicarse la pena básica asociada al delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 CP (en su redacción actual más beneficiosa para el recurrente) - de seis meses a tres años de prisión - rebajada esta pena en dos grados y manteniendo la pena resultante en su grado mínimo siguiendo el mismo criterio de individualización corta de la pena del juzgador de la primera instancia, lo que conlleva una pena de cuarenta y cinco días de prisión que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 71.2 CP debe sustituirse por una pena de multa de noventa (90) días fijándose una cuota diaria de seis euros, la habitual en los juzgados y tribunales de esta Audiencia cuando no consta acreditada la solvencia patrimonial del acusado ni tampoco que este se halle en una situación de grave precariedad económica.

Cuarto.El corolario de lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia apelada pero, al mismo tiempo, apreciar de oficio que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya apreciada en la primera instancia, como muy cualificada modificando la pena impuesta al recurrente en la sentencia recurrida por el delito de atentado a los agentes de la autoridad en el sentido expuesto en el fundamento de derecho anterior y mantener la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia 31/2018 dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el magistrado juez del Juzgado Penal 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 122/2017-E seguido por un delito de atentado a los agentes de la autoridad.

2. Apreciar de oficio, como muy cualificada, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada como atenuante simple en la sentencia de la primera instancia, modificando la pena impuesta al recurrente por el delito de atentado a los agentes de la autoridad en la primera instancia que se fija definitivamente en esta segunda instancia, según lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, en noventa (90) días de multa fijando una cuota diaria de seis (6) euros.

3. Confirmar, con las modificaciones expuestas, la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

4. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución. Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.