Última revisión
10/11/2006
Sentencia Penal Nº 431/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 305/2006 de 10 de Noviembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO
Nº de sentencia: 431/2006
Núm. Cendoj: 28079370032006100728
Núm. Ecli: ES:APM:2006:13681
Encabezamiento
Dª GRACIA CASTRO VILLACAÑAS-PEREZ
SECRETARIO DE LA SALA R. APELAC: 305/2006
J. ORAL: 278/2006
JDO. PENAL Nº 5- MADRID
SENTENCIA NUM: 431
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA
D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
-------------------------------------
En Madrid, a 10 de noviembre de 2006.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 278/2006 procedente del Juzgado Penal nº 5 de Madrid y seguido por delito robo, siendo partes en esta alzada el Ministerio Fiscal y Sebastián representado por la Procuradora doña Montserrat Gómez Hernández y defendido por la Letrado doña Carlota N. Lantaron Martín, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de septiembre de 2006 , cuyo FALLO decretó: "Que, absolviéndole del delito intentado de robo violento que se le imputaba, debo condenar y condeno a Sebastián como autor responsable de una falta intentada de hurto, ya definida, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, pena que será compensada en idéntica proporción con la privación de libertad sufrida por esta causa, y a que abone las costas procesales causadas, si las hubiere, computadas como falta.".
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por la defensa de Sebastián .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 278/2006 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- No discutiéndose el relato fáctico de la sentencia, se impugna por el Ministerio Fiscal la consideración de los hechos probados como constitutivos de una falta de hurto intentada, reiterando la calificación de robo con violencia, con uso de medio peligroso, igualmente intentado.
Como se expone en el recurso, y ello no es desconocido en la sentencia recurrida, la violencia o intimidación típicas del delito previsto en el artículo 242 del Código Penal deben concurrir en cualquier momento previo a la consumación del mismo, lo que se produce en unas ocasiones de modo que esta relación entre la violencia y la intimidación y la sustracción lo es de medio a fin,- relación instrumental- y en otras como elemento que evidencia una resistencia al desapoderamiento, como ocurre en los supuestos en lo que la sustracción ya se ha realizado y surge la violencia para asegurar la consumación, TS 12 de abril y 26 de febrero de 1999, y en similar sentido la sentencia de 16 de septiembre de 1998 cuando la violencia surge posterior al apoderamiento pero en el ámbito espacial donde todavía se ejerce la tutela dominical.
En lo que hace a la cualificación de uso de armas o medio peligroso, art. 242.2 del Código Penal , la mera exhibición equivale a su uso siempre que, por la situación relativa del agresor portador del arma o medio peligros y de la víctima, el primero, mediante los correspondientes movimientos o accionamientos, tenga la posibilidad de dirigir el arma si es cortante o punzante, o sus proyectiles si es de fuego, TS 10 de febrero de 1998, y las en ella citada, y en similar sentido la de 28 de octubre de 1998 dice que por exhibición debe entenderse tanto la muestra del arma, completamente en la mano, en actitud de apuntar, tratándose de armas de fuego, o en posición del brazo preparatorio de la cuchillada, tratándose de armas blancas, como en el gesto de descubrir parcialmente el arma, en actitud reveladora del propósito de que la víctima la vea aunque todavía no se empuñe en gesto amenazador.
SEGUNDO.-.Atendiendo al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, (sobre el que parece planear la duda de la existencia real de la navaja), la utilización del arma blanca o navaja como medio para doblegar la voluntad de la víctima, para que hiciera entrega de la cartera o permitiera que le fuera cogida, debe descartarse. En el apoderamiento inicial entendido como mera aprehensión material está ausente la violencia o intimidación, que tampoco aparece de forma nítida en los episodios posteriores.
Se nos dice que al darse cuenta el taxista de que le habían cogido la cartera se vuelve, percatándose de que estaba sacando el dinero al tiempo que sostenía en una de sus manos una navaja de características desconocidas. No se relata por parte del acusado, o de su acompañante, un lenguaje verbal o por gestos o indicación que ponga de manifiesto intimidación alguna o violencia por parte de Sebastián o su acompañante, y menos aun que en ello interviniese la navaja vista en la mano del condenado. Es mas si el conductor pudo detener su vehículo, bajar del mismo e impedir que salieran por la puerta trasera izquierda, la del lado derecho estaba inoperativa por la proximidad a los coches aparcados, cabe pensar razonablemente que hasta dicho momento Sebastián y su acompañante ignoraban que habían sido descubiertos.
La prueba practicada permite igualmente descartar la violencia o intimación una vez que Sebastián y su acompañante logran darse a la fuga. Como se expone en la sentencia es el propio asaltado el que consigue dar alcance al acusado, le agarra y hace que la navaja cayera al suelo, y durante la persecución tampoco se exponen por el ofendido conductas de acometimiento o de amenaza con la navaja por parte de Sebastián para que abandonara el seguimiento.
TERCERO.-.Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en autos de Juicio Oral 278/2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

