Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2007

Última revisión
05/07/2007

Sentencia Penal Nº 431/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 59/2006 de 05 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 431/2007

Núm. Cendoj: 03014370022007100377

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1746

Resumen:
03014370022007100377 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 431/2007 Fecha de Resolución: 05/07/2007 Nº de Recurso: 59/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO SALA: 59/06

DELITOS:PREVARICACIÓN; CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES; HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 ALCOY

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 035/97

S E N T E N C I A N º 431/07

Iltmos. Sres.

D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

En Alicante a cinco de julio del dos mil siete.

VISTA el 4 y 5 de julio del 2007, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, seguida por delitos de prevaricación, contra los derechos de los trabajadores y homicidio por imprudencia grave, contra los acusados Emilia , hija de Francisco y de Carmen, de 46 años de edad, nacida en Muro de Alcoy y vecina de Muro de Alcoy, representada por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda y asistida del Letrado D. Javier Boix Reig; Eloy , hijo de Salvador y de Gracia Maria, de 61 años de edad, nacido en Benimasot y vecino de Muro de Alcoy, representado por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda y asistido del Letrado Sr. Boix Reig Alfredo , hijo de Ramón y de Asunción, de 68 años de edad, nacido en Muro de Alcoy y vecino de Muro de Alcoy, representado por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda y asistido del Letrado Sr. Boix Reig;; Íñigo , hijo de Luis y de Maria, de 43 años de edad, nacido en Muro de Alcoy y vecino de Muro de Alcoy, representado por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda y asistido del Letrado Sr. Boix Reig; Jose Pedro , hijo de Marcelino y de Dolores, de 53 años de edad, nacido en Villarrobledo y vecino de Muro de Alcoy, representado por el Procurador Don Vicente Miralles Morera y asistido del Letrado Sr. Ortiz Crespo; Alfonso , hijo de José y de Elia, de 62 años de edad, nacido en Muro de Alcoy y vecino de Muro de Alcoy, representado por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez y asistido del Letrado Sr. Zaragoza Gómez de Ramón; en cuya causa fueron partes acusadoras: Lina y Amparo , representadas por el Procurador Don José Córdoba Almela y asistidas de la Letrada Sra. Pérez Margarit; HEREDEROS DE Narciso , representados por la Procuradora Doña Cristina Quintar Mingot y asistidos del Letrado Sr. Calabuig Teruel; y el Ministerio Fiscal, siendo responsables civiles directos: ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS representada por el procurador D. Jesús Zaragoza Gómez y asistido del letrado D. Fco. Zaragoza Gomez de Ramón y EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y asistido del letrado D. Pablo Soriano Lloret; y responsable civil subsidiario CONSTRUCCIONES BUSTOS representado por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y asistido del letrado D. Pablo Soriano Lloret; habiendo asistido el Fiscal Iltmo. Sr. D. Gonzalo Pedreño, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Antecedentes

PRIMERO: Desde sus Diligencias Previas nº 106/93, el juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante tramitó su procedimiento abreviado 035/97 contra los acusados , en el que fueron acusados por los delitos de prevaricación, contra los Derechos de los trabajadores , y homicidio por imprudencia, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 059/06 de esta sección Segunda.

SEGUNDO: Abierta la sesión el MINISTERIO FISCAL retiró la acusación respecto de los acusados Emilia, Eloy y Íñigo, modificando sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y de interesar las siguientes penas: A) La pena de 100.000 pts de multa para Alfredo como autor de un delito de prevaricación del artículo 358 del Código Penal de 1.973 (vigente en el momento de comisión de los hechos y más favorable que el actual; B) La pena de 100.000 pts de multa para Jose Pedro y Alfonso como autores de un delito contra los Derechos de los trabajadores del artículo 348 del Código Penal de 1.973 (vigente en el momento de comisión de los hechos y más favorable que el actual; y C) La pena de 100.000 pts de multa para Jose Pedro y Alfonso como autores de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte del artículo 565 del Código Penal de 1.973 (vigente en el momento de comisión de los hechos y más favorable que el actual).

Las acusaciones particulares se adhirieron a la modificación efectuada por el Ministerio Público, preguntando el Sr. Presidente si se confesaban autores de los delitos que se les imputaban en la nueva calificación del Ministerio Fiscal y si se conformaban con la pena interesada, contestando afirmativamente los acusados y como los Letrados defensores no estimaron necesario la continuación del juicio en el aspecto penal , el Sr. Presidente declaró la continuación del juicio exclusivamente para resolver los aspectos civiles derivados de los delitos reconocidos.

TERCERO: Reanudada la sesión en la mañana del día cinco de julio del dos mil siete las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo en relación con las responsabilidades civiles derivadas de los delitos, obligándose los acusados Alfonso y Jose Pedro a abonar cada uno de ellos la mitad de las siguientes cantidades, respondiendo solidariamente entre sí por sus cuotas y con la responsabilidad solidaria de las aseguradoras Asociación de Seguiros Mutuos de Arquitectos Superiores y de EUROMUTUA:

-A los herederos de Don Narciso la cantidad de 329.000 ?.

-A Doña Lina la cantidad de 30.732'57 ?.

-A Doña Amparo (hija de la fallecida Sra. Lina ), la suma de 14.267'43 ?.

-A Millán la cantidad de 1.050 ?.

-A Jesús Luis la cantidad de 250 ?.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

-A) Un DELITO DE PREVARICACIÓN del artículo 358 del Código Penal de 1.973 (vigente en el momento de comisión de los hechos y más favorable que el actual).

-B) Un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del artículo 348 bis a) del Código Penal de 1.973 (vigente en el momento de comisión de los hechos y más favorable que el actual).

-C) Un delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA CON RESULTADO DE MUERTE del artículo 565 del Código Penal de 1.973 (vigente en el momento de comisión de los hechos y más favorable que el actual).

SEGUNDO: Del delito de prevaricación es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Alfredo .

De los delitos contra los Derechos de los trabajadores y de imprudencia temeraria con resultado de muerte son criminalmente responsables en concepto de autor los acusados Alfonso y Jose Pedro, por su acreditada participación en su comisión.

TERCERO: El Derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Las presentes actuaciones se iniciaron el 3 de marzo de 1.993, sin que las circunstancias del caso puedan explicar el tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento , procediendo apreciar la atenuante de dilaciones indebidas interesada por las acusaciones como muy cualificada.

CUARTO: El contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa.

En el juicio oral no se sostuvo la acusación contra Emilia, Eloy, y Íñigo , no pudiendo dictarse respecto de los mencionados sentencia distinta de la absolutoria.

QUINTO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia , la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia , la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989 ).

Los acusados Alfredo, Alfonso y Jose Pedro, reconocen en la vista oral ser autores de los hechos objeto de acusación.

Habiéndose confesado autores de los delitos objeto de acusación, siendo de carácter correccional la pena pedida por la parte acusadora, y dado que las defensas no estiman necesaria la continuación del juicio , procede dictar la Sentencia procedente según la calificación aceptada, toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos imputados y las penas solicitadas las correspondientes a dicha calificación.

Por ello, procede condenar al acusado Alfredo a la pena de 100.000 pts de multa (601'01 ?) como autor de un delito de prevaricación del artículo 358 del código penal de 1.973 con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y a cada uno de los acusados Alfonso y Jose Pedro a dos penas de multa de 100.000 pts (601'01 ?) como autores de un delito contra los Derechos de los trabajadores y de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

SEXTO: Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, estando obligada a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Conforme al acuerdo al que han llegado las partes en materia de responsabilidad civil, procede condenar a Alfonso y a Jose Pedro a abonar cada uno de ellos la mitad de las siguientes cantidades, siendo responsables solidariamente entre sí por sus respectivas cuotas:

-A los herederos de Don Narciso la cantidad de 329.000 ?.

-A Doña Lina la cantidad de 30.732'57 ?.

-A Doña Lina (hija de la fallecida Sra. Andrea ) , la suma de 14.267'43 ?.

-A Millán la cantidad de 1.050 ?.

-A Jesús Luis la cantidad de 250 ?.

Se declara la responsabilidad civil directa de las aseguradoras Asociación de Seguiros Mutuos de Arquitectos Superiores y de EUROMUTUA.

SÉPTIMO: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Procede condenar a Alfredo a la octava parte de las costas causadas y a Jose Pedro y a Alfonso al pago, cada uno de ellos, de dos octavas partes de las costas. Se declaran de oficio las tres octavas partes restantes.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: A) Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Alfredo, como autor de un DELITO DE PREVARICACIÓN del artículo 358 del código penal de 1.973 con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 100.000 pts de multa (601'01 ?) y al pago de una octava parte de las costas causadas.

B) Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Alfonso y Jose Pedro, como autores de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del artículo 348 bis a) del Código Penal de 1.973 y de un delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA CON RESULTADO DE MUERTE del artículo 565 del Código Penal de 1.973, a dos penas de multa de 100.000 pts (601'01 ?) y al pago de dos octavas partes de las costas a cada uno de ellos y a indemnizar solidariamente a los herederos de Don Narciso en la cantidad de 329.000 ?; a Doña Lina en la cantidad de 30.732'57 ?; a Doña Lina (hija de la fallecida Sra. Andrea ) en la suma de 14.267'43 ?; a Millán en la cantidad de 1.050 ? y a Jesús Luis la cantidad de 250 ?.

Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de las aseguradoras Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores y de EUROMUTUA.

C) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Emilia, a Eloy, y a Íñigo de los delitos objeto de acusación, declarándose de oficio las tres octavas partes de las costas causadas.

Requiérase a dichos acusados al abono, en plazo de quince días , de la multa impuesta.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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