Última revisión
11/03/2010
Sentencia Penal Nº 431/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 462/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 431/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100293
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN RP 462/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES
JUICIO RÁPIDO Nº 20/09
SENTENCIA Nº 431/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dña. Mª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a 11 de marzo de 2010.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 20/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Alberto y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Cecilia , siendo Ponente la Magistrada Sra. Mª LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de febrero de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " el día treinta de enero de dos mil nueve hacia las dos horas y veinte minutos en el Pub K Locura de la calle La Plaza de Arganda del Rey Carlos Alberto se dirigió al a que había sido su pareja sentimental, Cecilia , diciéndole "te voy a coger de los pelos, te voy a arrastrar".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Carlos Alberto como autor de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Cecilia O COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS..
Se le condena asimismo al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Teresa Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación procesal de D. Carlos Alberto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña. Concepción Iglesias Martín en nombre y representación de DÑA. Cecilia .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares , de fecha 9 de febrero de 2009, por la que se condena al acusado D. Carlos Alberto como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar , se alza en apelación la defensa de dicho acusado alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, viniendo a discrepar de la consideración como suficiente de la declaración de la víctima y del testigo presencial para la acreditación de unos hechos que siempre han sido negados por el recurrente. Haciendo igualmente referencia a los principios "in dubio pro reo", al derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener una tutela judicial efectiva. Y en segundo lugar se insta la aplicación del párrafo sexto del artículo 171 del Código Penal .
Para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española (en este sentido entre otras muchas, STS de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 ).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia, a quien corresponde valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). Por ello, la declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en el presente caso. La víctima se ha mostrado firme a lo largo de sus declaraciones, siendo las mismas coherentes y viniendo corroboradas por la testifical de D. ª Noelia .
No se aprecia en la denunciante ningún ánimo espurio, no teniendo interés en denunciar al recurrente, con quien ha finalizado su relación, tal y como ambos se muestran conformes.
Se dice por el recurrente que la declaración de la víctima no reúne los requisitos para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria. Por el contrario esta Sala comparte el criterio mantenido por la Juzgadora de Instancia. Observando que dicho testimonio fue mantenido en el tiempo, tanto en sus declaraciones ante la Guardia Civil (folios 2 y 3) como ante el Juez Instructor (folio 52) como en el acto del juicio oral. La única discrepancia se centra en las dudas puestas de manifiesto por la denunciante en el acto del juicio oral, en relación a la expresión "te voy a matar" que si bien consta en la denuncia inicial y ante el Juez Instructor, pero que en el acto del juicio oral, no aclara de forma suficiente. Razón por la cual la Juzgadora no considera probado que el acusado le dijera "te voy a matar". Lo mismo cabe decir del testimonio de la testigo, Noelia , que en relación a dicha expresión primero dice que no le dijo que la iba a matar, para después ante la insistencia mantener que sí. Por el contrario en relación a la amenaza que se contiene en los hechos declarados probados y respecto a la cual se produce la condena, existe una persistencia, coincidencia, en las distintas declaraciones.
Por otra parte, no estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, pues la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad. No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la víctima, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la Juez de instancia.
Por todo lo dicho consideramos que la Juzgadora ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega como motivo de recurso la inaplicación del párrafo sexto del artículo 171 del Código Penal. Al respecto la juzgadora de instancia en su fundamento de derecho tercero razona la no aplicación de dicho subtipo atenuado dado que nos encontramos ante una evidente amenaza de agresión con suficiente entidad.
Esta Sala no comparte dicho criterio, estimando que la expresión amenazante proferida por el acusado consistente en decir "te voy a coger de los pelos, te voy a arrastrar" se puede calificar de menor entidad teniendo en cuenta el contexto de la discusión en que se produce así como la no reiteración de actos de similares características por parte del acusado.
Por ello al ser de aplicación dicho subtipo atenuado, y rebajando la pena prevista en el párrafo cuarto del artículo 171 , en un grado y fijándola en su mínima extensión, se impone la pena de tres meses de prisión con las correspondientes accesorias legales, seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Cecilia durante un periodo de un año y tres meses así como comunicar con ella a través de cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Teresa Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación del acusado D. Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas de menor entidad del artículo 171.4º y 6º del Código Penal , imponiendo al acusado la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena , seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y tres meses de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Cecilia y comunicar con ella a través de cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, manteniendo y CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella resolución ; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
