Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2010

Última revisión
14/06/2010

Sentencia Penal Nº 431/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 524/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 431/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100884

Núm. Ecli: ES:APM:2010:11184


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00431/2010

Rollo nº RT 524/10

DUD 76/10

JUZGADO Nº 7 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE MADRID

AUTO Nº 431/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Istmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

DÑA. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

DÑA. Maria Teresa Chacón Alonso

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a catorce de junio de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra Auto de fecha 29 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado nº 7 de Violencia sobre la Mujer de Madrid en DUD 76/10 en el que decretaba, no proceder a la orden de protección a favor de Tomasa

Admitido el recurso de apelación y evacuado el traslado conferido a las partes personadas para hacer alegaciones, remitiéndose a esta Sala el testimonio de los particulares necesarios para dictar la presente resolución.

SEGUNDO.- Se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2010 se dictó por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, auto por virtud del cual se acordó que no procedía otorgar orden de protección a favor de Tomasa .

Frente a dicho auto se formuló recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, no habiendo formulado alegaciones el resto de partes.

SEGUNDO.- El presente recurso tiene un contenido eminentemente jurídico, no siendo objeto de debate ni la concurrencia de indicios de comisión o no de un delito relativo a la violencia de género, ni tampoco acerca de la concurrencia o no de una situación objetiva de riesgo.

La cuestión es la siguiente. Con fecha 29 de marzo de 2010, y en el curso de un juicio rápido por delito, se alcanza una conformidad del acusado, Jose Antonio con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia, por el propio Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, se procede al dictado de sentencia de conformidad, en al que se condena al referido como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 de Código Penal , imponiéndole pena de prisión, inmediatamente suspendida, y penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada.

Ese mismo día, y al parecer en un momento temporal posterior a lo hasta ahora relatado, se celebra la comparecencia prevista en el artículo 544 Ter, en la cual tanto acusaciones como defensa manifiestan que al haberse dictado sentencia condenatoria firme ya no es preciso el dictado de orden de protección, dictando seguidamente el Magistrado auto en el cual deniega la orden de protección por cuanto que ya existe sentencia condenatoria firme, no procediendo por ello acordar medida cautelar alguna.

TERCERO.- Se ha de partir del hecho de que el artículo 544 ter de la LECriminal establece que El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.

En el presente caso no se investiga ningún delito porque hay una sentencia firme contra Jose Antonio como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 del Código Penal , y en la que se impone al acusado la prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que esta frecuente; así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años; pena que cubre por sí misma, la situación de riesgo en la que se encuentre la perjudicada , sin que como consecuencia de finalidades como las descritas por el Ministerio Fiscal, la obtención de prestaciones sociales o laborales, sin duda muy loables, pueda infringirse el principio de reserva de ley, entendido como que toda medida restrictiva de derechos fundamentales adoptada en el marco de un proceso penal, exige que la misma esté suficientemente cubierta por una reserva de ley que regule con la suficiente precisión, claridad y previsibilidad los presupuestos para su adopción y el procedimiento para ello, así como las garantías que exige, y cubrir la laguna legal, en la que incurre la LO 1/04 y el RD 1452/05 que la desarrolla y que regula las medidas económicas.

No obstante lo anterior, y siendo éste el criterio tanto de esta Sección 27ª como de la Sección 26ª, ambas especializadas en esta materia, entendemos que la Comunidad de Madrid en la Ley 5/05 de 20 de diciembre , ha equiparado la Sentencia a la Orden de Protección, como título habilitante para obtener todo tipo de ayudas por la víctima de violencia de género, ya que dispone el artículo 31 :

"Título habilitante

1. Las situaciones que dan lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley para los cuales se requiera título habilitante, se acreditarán con resolución judicial otorgando la Orden de Protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en que el órgano judicial estime, aún indiciariamente, la existencia de cualquiera de los delitos o faltas que constituye el objeto de esta Ley, así como mediante resolución administrativa correspondiente, en el caso de acoso sexual."

Así mismo el apartado segundo establece "Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de Violencia de Género hasta tanto se dicte la orden de protección o resolución judicial equivalente", obviamente la sentencia condenatoria, otorga a la perjudicada, o reclamante de la orden de protección, un titulo habilitante igual de esta última.

Por ello, se va estimar parcialmente el recurso en el sentido que en la parte dispositiva se expresa.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.

Fallo

La SALA ACUERDA, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, acordando modificar parcialmente el auto de fecha 29 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid , en el sentido de añadir a tal auto que la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 dictada en autos de diligencias urgentes de juicio rápido 76/2010, constituye titulo habilitante equiparable a la orden de protección a los efectos de obtener todo tipo de ayudas como víctima de la violencia de género por parte de Tomasa , confirmando el resto de los pronunciamientos de las resoluciones recurridas; todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. Integrantes de la Sala. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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