Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 431/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 579/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: PEREZ CEBADERA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 431/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100564
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA PENAL
Rollo de Apelación núm. 579/2011
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón
Juicio Oral núm. 594/2008
SENTENCIA NÚM 431
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE: D. Carlos Domínguez Domínguez
MAGISTRADO: D. Pedro Luis Garrido Sancho
MAGISTRADA: Dª. Mª Ángeles Pérez Cebadera
En la ciudad de Castellón de la Plana, a 12 de diciembre de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 579/2011, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 160/2011, de 4 de mayo de 2011, dictada por el Ilma Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón , en Autos de Juicio Oral núm. 594/2008.
Han intervenido en el recurso, como parte APELANTE, D. Bernabe , representando por la Procuradora Dª Beatriz Avilés Díaz y asistido por la Letrado D. Luis Herranz Ramia, y como parte APELADA el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por D. José Luis Cuesta Merino). Ha sido Ponente Dª. Mª Ángeles Pérez Cebadera.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos:
"Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en estos autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 11:00 horas del día 13/11/06, el acusado Bernabe -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 23/04/07 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón como responsable de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años, siete meses y quince días de prisión, por sentencia de fecha 08/04/05 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón como responsable de un delito de robo con fuerza, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, entre otras- se personó en las instalaciones de la Mercantil RECORD RENT A CAR SA sita en la Avda. Lairón de Castellón, donde formalizó un contrato de arrendamiento del vehículo matrícula .... GZX , el cual debía devolver el día 23/11/06, fecha en el que finalizaba el citado contrato.
Así las cosas, con ánimo de ilícito beneficio económico, y llegada la fecha pactada para la devolución, el acusado no reintegró el vehículo apoderándose de él hasta el día 03/01/07 en el que fue recuperado por la Guardia Civil, sin desperfecto alguno.
El vehículo ha sido tasado pericialmente en la suma de 12.000 euros.
El legal representante de la mercantil Record Rent a Car reclama la cantidad de 1.227,54 euros correspondientes a los 41 días más que el acusado dispuso del vehículo al no haber procedido a su devolución en la fecha de finalización del contrato".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente : "Que debo condenar y condeno a Bernabe , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesaes. Y que, en concepto de reponsabilidad civil, indemice a la mercantil Record Rent a Car a la cantidad de 1.227, 54 euros, más los intereses legales".
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal D. Bernabe interpuso recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuado el trámite de impugnación, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado 9 de noviembre.
QUINTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.
Fundamentos
Se ACEPTAN los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Bernabe comprende un único motivo, error en la valoración de la prueba así como quebranto de la presunción inocencia y del principio in dubio pro reo. Considera la parte recurrente que los razonamientos manifestados por la juez quo en su Fundamento de Derecho Primero son afirmaciones "absolutamente gratuitas puesto que en modo alguno se ha acreditado que mi representado cometiese un delito de apropiación indebida". Por su parte, el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación sostiene que el apelante sólo pretende sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, pues no formula argumentación alguna que acredite el error del juzgador, por ello solicita de esta Sala que se desestime el recurso.
Por cuestiones metodológicas examinaremos en primer lugar la alegación sobre la vulneración del principio de la presunción de inocencia. Así, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia el Tribunal de Apelación debe revisar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no puede el Tribunal de Apelación extender su control cuando la vulneración de presunción de inocencia se trata.
Trasladando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, la sentencia ha contado como prueba con la declaración del acusado, la de la testigo Encarnacion , así como de la prueba documental que consta en las actuaciones, por lo que el derecho a la presunción de inocencia resultó respetado en la medida en que en el proceso se contó con prueba de cargo lícitamente obtenida de la que derivar razonablemente la culpabilidad del acusado.
SEGUNDO.- En relación con el alegado error en la valoración de la prueba, tiene razón el Ministerio Fiscal, dado que pretende el recurrente es que se realice una nueva valoración de la prueba por esta Sala, y que sustituya la valoración realizada por la juez a quo cuando consideró que el acusado no ofreció ninguna explicación razonable de por qué no procedió a devolver el vehículo una vez finalizado el contrato de alquiler, por lo que es preciso recordar cuáles son las facultades revisoras que tiene el tribunal de apelación cuando se cuestiona la valoración de la prueba.
Como es sabido, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia" ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª).
De lo que antecede, como ya lo hemos expuesto, no puede esta Sala volver a valorar la prueba practicada en la instancia, sino exclusivamente su racionalidad, para evitar el vicio de arbitrariedad, lo que se consigue mediante el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces "a quibus", pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).
Pues bien, del examen de las actuaciones y del razonamiento que expone la juez sobre el resultado de la prueba practicada, se pone de manifiesto la sinrazón de la primera parte del único motivo del recurso, no compartiendo la Sala las alegaciones realizadas por la parte apelante dado que el Juez a quo explica en su sentencia que ha considerado los hechos probados. En la sentencia se expone de forma exhaustiva por qué se considera probado que el acusado, finalizado el contrato de alquiler del vehículo, continúo usándolo sin el consentimiento de la Mercantil , sin ninguna causa que justificara dicha conducta. Y, que, esencialmente, la jueza a quo no consideró razonable la explicación ofrecida por el acusado para justificar su conducta. Valoración de la declaración del acusado que no puede alterar esta Sala puesto que es una prueba de naturaleza personal que no fue practicada en su presencia.
TERCERO.- Con respecto a la vulneración del principio in dubio pro re o resulta necesario recordar que éste es una regla de juicio que exige que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho esté o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio "sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado" ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el juez o tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, se observa que el juez a quo no ha albergado ninguna duda y ha expuesto de forma detallada la razón de su decisión por lo que no era necesario que aplicase el principio in dubio pro reo , como pretende la parte recurrente.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación.
En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Bernabe , contra la Sentencia de 4 de mayo de 2011 dictada por la Ilma Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón , en Autos de Juicio Oral núm. 594/2008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Sr. Carlos Domínguez Domínguez que votó en Sala y no pudo firmar.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

