Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 431/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 19/2011 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 431/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 19/11.-
JUICIO DE FALTAS Nº 225/10.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANADA.-
El Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde, Presidente de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 431-
En la ciudad de Granada, a once de Julio del año dos mil once.
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 225/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de ésta capital por una falta de incumplimiento de régimen de visitas, siendo parte además del Ministerio Fiscal, como apelante Carmela , defendida por el Letrado Don Fernando Rivas Álvarez y como apelado Justiniano , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Moya Marcos y defendido por el Letrado Don José María Fernández Moreno.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Granada, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Carmela ha incumplido la sentencia dictada en fecha siete de mayo de 2010, así como en auto dictado en su aclaración de fecha ocho de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada , autos nº 1030/10 sobre adopción de medidas respecto de hijos menores no matrimoniales, en el particular referente al régimen de visitas establecido para el verano. Así Carmela no entregó a Justiniano al hijo común nacido en fecha veintidós de mayo de 2009 para que permaneciera con su padre en los periodos del dieciocho hasta el treinta y uno de julio y desde el dieciséis al treinta y uno de agosto".
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Carmela como autor de falta de incumplimiento de resolución judicial en matera de familia a la pena de multa de TREINTA días a razón de DIEZ euros diarios que se deberá de abonar en el plazo de CINCO días una vez que sea requerida al efecto, en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándola asimismo al pago de las costas procesales, si las hubiere."
TERCERO .- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carmela basado en error en la apreciación de la prueba.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 4 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose denunciado, como único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la interpretación de la prueba, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en ésta alzada de todos y cada uno de los medios de prueba de los que se valió el Juez a quo, pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta de la obtenida por este, si bien ésta facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles limites lógicos de la misma, de modo que cuando la prueba practicada en primera instancia es fundamentalmente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los hechos denunciados, resulta de trascendental importancia la percepción, directa por el juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano ad quem a examinar la regularidad de tales pruebas personales y a su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios general del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, siendo, por el contrario, la facultad revisoria de ésta órgano mas amplia cuando, junto a tales pruebas personales existen otro tipo de pruebas, como son las documentales.
Así, solo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado al juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de lo que pudo decir un testigo, o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio, o la falta de verosimilitud de uno acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta, todo ello en relación con la existencia de otras posibles pruebas documentales que puedan ser tenidas en cuenta debidamente valoradas.
Así pues, la reiterada doctrina jurisprudencial otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgado de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985 , 23-06-1986 , 13-05-1987 y 2-07-1990 , entre otras). Pero ello, según tiene declarado en reiterada jurisprudencia nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en material penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.
Pues bien en el presente caso tenemos no solo la declaración del denunciante, sino también de la propia denunciada en el juicio oral, quien manifestó que no le entregó el niño para que no perdiera la lactancia, admitiendo que conocía el auto de 8 de junio de 2010 , aunque lo tenía recurrido, y en él se decía textualmente: "En cuanto al régimen de visitas establecido en la sentencia, durante el verano, se entenderá lógicamente que habrá de efectuarse con pernocta ante el absurdo de que tuvieran que desplazarse las partes diariamente desde Torrevieja a Granada o al contrario", por tanto aunque haya recurrido tanto la sentencia como el auto aclaratorio, ello no lleva consigo la suspensión del régimen de visitas y por tanto tenía que haberlo cumplido, no teniendo validez alguna el certificado médico aportado con el recurso, ya que se trata de un documento de fecha posterior confeccionado precisamente para apoyar la tésis de la apelante, que no ha sido sometido a la contradicción de las partes.-
Por último decir que se condena por una falta del articulo 618.2 en la que no es necesario requerimiento previo alguno, a diferencia de lo que ocurre con la prevista en el articulo 622 , preceptos ambos del Código Penal.-
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carmela debo confirmar y confirmo la sentencia de 26 de octubre de 2010, dictada en el Juicio de Faltas nº 225/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada , declarando de oficio las costas de ésta alzada.-
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Esta sentencia es firme contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
