Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 431/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 143/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 431/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA 00431/2011 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA 30030 37 2 2011 0210789 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000143 /2011 JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA JUICIO RAPIDO 0000266 /2011, Epifanio MANUEL SEVILLA FLORES Mª JOSE RUIZ PUJOL, MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
MURCIA
Rº 143 /11
Penal nº 5
Instrucción nº 9 Murcia
D.A. nº 266/11
S E N T E N C I A N º 431 / 2 0 1 1
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Alvaro Castaño Penalva
Dª. Beatriz L. Carrillo Carrillo
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a nueve de noviembre dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de Robo, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia, con el nº 266/11 , contra Epifanio ; habiendo sido parte en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado, que lo hace como apelante, quien estuvo representado en primera instancia por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Pujol; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 26 de julio 2011 sentando como hechos probados lo siguiente: "Se declara probado que el acusado Epifanio , nacido en Italia el 2-09-1969, pasaporte NUM000 , y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 22-11-2004, como autor de un delito de robo violento y otro de detención ilegal, a sendas penas de 2 años de prisión, animado de lucro ilícito y en compañía de otro individuo no identificado, con el que se había puesto previamente de acuerdo, el día 2 de septiembre de 2.010, se personó en la sucursal del Banco de Santander, sita en la calle Abenarabi de Murcia, portando el otro individuo un arma blanca con filo que exhibió a la directora de la sucursal, Isabel , al tiempo que el acusado se dirigió a otra empleada de la sucursal, Mariana mientras se levantaba la camiseta y le exhibía lo que parecía ser el puño de algún instrumento que llevaba metido en la cintura del pantalón, exigiendo a continuación el acusado a la directora que cerrara la entidad y que le entregara el dinero que dispusiera, al tiempo que se introducía en el recinto de caja, entregándole la directora la cantidad de 10.800 euros.
Antes de marcharse maniataron a ambas con unas bridas de plástico que sujetaron a una estantería del cuarto de archivo, del que les dijeron que no salieran hasta pasada media hora, lo que así hicieron.
Que el acusado se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 19 de enero de 2.011".
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Epifanio como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Y CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, ya definido, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Epifanio indemnizará al legal representante del Banco Santander en la cantidad de 10.800 euros por el dinero en efectivo sustraído y no recuperado.
Se mantiene la situación de prisión provisional de Epifanio cordada desde el día 19 de enero de 2.011 hasta que la presente resolución sea firme, comenzando a computarse el cumplimiento de las penas privativas de libertad aquí impuestas; una vez se declare la firmeza de esta sentencia, debiéndose abonar al penado para el cumplimiento de la pena aquí impuesta el tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa".
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Epifanio se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 143/11 , señalándose el día de hoy, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que condena al apelante por un delito de robo con intimidación agravado por la reincidencia, es recurrida en apelación a través de motivos que denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, e indebida aplicación del nº 3 del art. 242 C.P., suplicando un pronunciamiento revocatorio que absuelva en segunda instancia al recurrente del delito por el que viene acusado o, alternativamente le imponga una pena de tres años y siete meses de prisión.
SEGUNDO.- La claudicante aptitud inculpatoria de todos los reconocimientos practicados y la corrosión procesal de la prueba de cargo que sustenta el pronunciamiento de instancia, es la base dialéctica del primer motivo, que parte de unos reconocimientos viciados en su origen, pues a la Sra. Mariana se le toma por primera vez declaración para "reconocer una foto" que lleva estampada su firma y que coincide con el acusado, y otro tanto sucede en el caso de la Sra. Isabel , impugnándose en la diligencia ulterior la composición de rueda por no reunir sus componentes características físicas similares, (todos menos el acusado llevaban barba) para insistirse en que la previa exhibición de fotogramas de grabación antes del reconocimiento fotográfico y del reconocimiento en rueda, puede mediatizar uno y otro resultado, irregularidades tan graves que también impiden dotar de valor probatorio al reconocimiento realizado en el ato de la vista.
Tampoco habrían quedado acreditados las características de los objetos empleados en la perpetración del robo.
Ninguna eficacia invalidante pueden alcanzar estos alegatos.
Las exhibiciones fotográficas se producen en tres momentos distintos. La primera vez las testigos no reconocen a nadie. La segunda ocasión (25 noviembre de 2010) las testigos reconocen, no al acusado, sino a un copartícipe, no enjuiciado en esta oportunidad. Es al mostrársele un tercer album el 17 enero de 2011, cuando reconocen al acusado. Las ratificaciones judiciales tienen lugar el 9 y el 10 de febrero de 2011 y la diligencia en rueda se distancia aún más, al estar calendada el 31 de marzo de 2011. Las exigencias del art. 369 L.E.Crim ("circunstancias exteriores semejantes") vienen siendo interpretadas por la jurisprudencia en el sentido de que lo semejante no es idéntico. La argumentación del recurso construye la disimilitud radical con el dato de que todos los componentes de la formación llevaban barba, salvo el identificado. Ello ha de ser matizado con otro dato que pretende soslayarse: el testimonio de la Sra. Isabel describe desde un principio al acusado como un individuo que llevaba barba, aclarando en el juicio que no se trataba de una barba densa, crecida y poblada, sino la denotadora de un simple aspecto de descuido, propio de quien lleva algunos días sin afeitarse. A pesar de que el recurrente había abandonado ese aspecto facial al presentarse en la rueda, a diferencia del resto de los componentes, fue identificado con total seguridad.
Por si ello no bastara, lo fue también y de manera rotunda en el plenario, donde las dos testigos, identificaron al apelante, no como a la persona cuya fotografía habían visto, sino como al sujeto que llevó a cabo el robo.
Por lo demás, no es sólo que el apelante mostrara a una de las empleadas, subiéndose la camiseta, el mango o empuñadura de un instrumento que portaba en la cintura del pantalón, sino que el copartícipe irrumpe en el escenario de los hechos esgrimiendo un arma blanca con filo y actuando en manifiesto concierto con el recurrente, quien desarrolla su rol operativo aportando una contribución objetiva y causal a la materialidad del acto típico, índice y expresión del dominio funcional del hecho.
TERCERO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Epifanio , contra la sentencia de 26 JULIO DE 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. Cinco de Murcia, con el n. 143/11 ; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

