Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 431/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 249/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 431/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100240


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 249/11-

Procedimiento nº 431/10

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 431/11

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE DON JUAN MATEO AYALA

MAGISTRADO DOÑA Mª JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 7 de Junio de 2011.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 431/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR contra Hermenegildo , nacido en Ecuador, el 20-11-1965, con NIE nº NUM000 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Elena Manuel Martín y defendido por el Ltdo. Dº Koldo Menika, contra Antonia nacida en Ecuador, el 26-12-1967, hija de Rosalino y María Flor, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª Haize Vizcaya de Muerza y asistida por la Letrada Dª Amaia Epela y contra Jose Antonio nacido en Ecuador, el 27-12-1988, hijo de Luis Antonio y María, con NIE nº NUM002 , y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Dª Idoia Gutierrez y asistida por el Letrado D. Jon A. Bilbao ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. Mª JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 9 de febrero de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que el acusado Hermenegildo , nacido en Ecuador el 20 de noviembre de 1965, mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales y con residencia legal en territorio nacional, Jose Antonio , nacido en Ecuador el 27 de diciembre de 1988, mayor de edad, con NIE NUM002 , sin antecedentes penales y con residencia legal en territorio nacional y Antonia , nacida en Ecuador el 26 de diciembre de 1967, mayor de edad, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales y con residencia legal en territorio nacional residiendo todos ellos en el mismo domicilio el momento de los hechos, integrando una unidad familiar, cometieron los siguientes hechos: el acusado Jose Antonio , sobre las 03:00 horas del día 2 de agosto de 2009, en la calle Autonomía de Bilbao, mantuvo una discusión con la también acusada Antonia , la cual es pareja sentimental de su padre, y en el trnascurso de ésta discusión, el acusado Jose Antonio , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a la acusada Antonia un puñetazo en el ojo, y la acusada Antonia , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó al acusado Jose Antonio una bofetada, sin ocasionarle lesión. Como consecuencia de éstos hechos, Antonia sufrió lesiones, consistentes en contusión en región orbitaria derecha, con ligero edema y ligero enrojecimiento conjuntival, lesiones que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar dos días, ninguno de ellos impeditivo, sin secuelas.

Posteriormente, sobre las 10:00 horas del día 2 de agosto de 2009, en el domicilio común sito en CALLE000 , nº NUM003 , NUM004 NUM005 ., de Bilbao, el acusado Hermenegildo , padre de Jose Antonio , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a éste varios golpes con un látigo de cables trenzados, de confección casera, ocasionándole lesiones consistentes en lesiones dérmicas escoriativas en la espalda, tumefacción y hematoma en pabellón auricular izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando 10 días en curar, y residuando como secuelas una cicatriz en región escapular derecha, una cicatriz en región escapular izquierda, una cicatriz en región dorsal vertebral, una cicatriz en región lumbar derecha y otra cicatriz en región lumbar izquierda.

Antonia renuncia a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:"Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años así como la prohibición de aproximarse a Jose Antonio a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de dos años; y debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de cuatro meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años así como la prohibición de aproximarse a Antonia a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de dos años; y debo condenar y condeno a Antonia como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de cuatro meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años así como la prohibición de aproximarse a Jose Antonio a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de dos años. Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Antonio y Antonia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia dos de los condenados en ella, Dª Antonia y D. Jose Antonio solicitando en ambos la revocación de los particulares de la sentencia por los que resultaron condenados y su libre absolución. Muestra su adhesión al recurso de apelación formulado por la primera d. Hermenegildo .

La primera de ellas discrepa en su recurso de la consideración como hecho probado en la sentencia de que sobre las 03:00h del día 2 de agosto de 2009 le propinara una bofetada a D. Jose Antonio , hijo de su compañero sentimental, sin causarle lesión, al no haberse practicado en el juicio oral prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia; y así, no prestando declaración en el plenario ninguno de los tres acusados al acogerse a su derecho a guardar silencio, alega que no puede reproducirse su declaración en el sumario por la simple fórmula de darla por reproducida y que de la prueba testifical prestada por los agentes de la Ertzantza que se personaron en el lugar, se desprende que no presenciaron el incidente, no habiéndolo hecho tampoco el testigo D. Alexis ; habiendo, por último, admitido la recurrente en instrucción haberle propinado una bofetada a D. Jose Antonio como una forma de defenderse de la agresión ilégítima inicialmente comenzada por éste lanzándole un puñetazo en el ojo.

Por su parte en el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio en idéntica línea argumental se alega haberse producido error en la valoración probatoria al resultar insuficiente la prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia; respecto a la consideración como hecho probado en la sentencia de que el recurrente propinara un puñetazo en la cara a Dª Antonia manifiesta que él nunca lo reconoció en la fase de instrucción, no habiendo prestado declaración en el Juicio Oral, y no existiendo testigos presenciales de ello, lo único que existe objetivado es el parte de lesiones e informe de sanidad médico forense del que se desprende únicamente la existencia de la lesión pero no acredita la autoría de la misma. En segundo lugar, respecto a la petición de aplicación de la eximente incompleta o atenuante no contiene el recurso ningún tipo de justificación ni prueba en la que apoyarla.

SEGUNDO.- Centrándose los motivos alegados en ambos recursos para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria para llegar al pronunciamiento condenatorio que en los casos se rebate, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim. Ha de examinarse por tanto, si la valoración probatoria de la primera instancia comprende tanto la motivación de las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena, como la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, de modo tal que pueda decirse que permita excluir dudas que puedan considerarse razonables, ya que bastará con que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( STS Sala 2ª nº 838/2008 de fecha 12/12/2008 ).

Bajo dicho prisma procede examinar las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a fin de examinar si concurre en dicha valoración alguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.

Al no haber testigos directos de los hechos la sentencia fundamenta la condena en ambos casos respecto a la primera secuencia de los hechos recogidos como probados en prueba de indicios, habiendo sido la validez de dicho tipo de prueba ha plenamente admitida tanto por el TS como TC para enervar el principio de presunción de inocencia, entre otras STC 56/2003 de 24 de marzo , exigiendo una consolidada Jurisprudencia del TS la concurrencia de los siguientes requisitos para que tenga dicha virtualidad: a) que los hechos base o indicios estén plenamente acreditados, b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos pero de singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y, d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que la inferencia que es obtenida a través de ellos no sea irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Los indicios que valoró la Juzgadora a quo como suficientes y debidamente acreditados por prueba directa fueron tanto la objetivación de las lesiones en la recurrente según informe de primera asistencia y médico forense unidos a los folios, 124 y 97y 98, como las declaraciones prestadas por ambos como imputados en fase de instrucción judicial, al haberse acogido a su derecho a guardar silencio en el juicio oral, ex. Art. 24 CE., acudiendo a la reproducción de la declaración prestada por la primera en fase de instrucción, ex. art. 730 LECrim y sin que conste que efectuara objeción alguna quien ahora discrepa de su validez, obrante a los folios 106 y 107, debidamente asistida de letrado en la que admitió haberle propinado una bofetada al hijo de su pareja tras haberle lanzado un puñetazo en el ojo porque no quería irse a casa. Por su parte D. Jose Antonio en cambio, si bien en su declaración en instrucción, folios 130 a 134, negó haberle pegado ningún puñetazo a la mujer de su padre, lo valoró como acreditado la Juez de instancia en base a la objetivación de las lesiones en ella, no refiriéndose la existencia de otro mecanismo lesivo que hubiera podido producirlas; y del resultado de dicha prueba, en la que efectivamente no hay que incluir el testimonio de quien sí presenció en cambio el segundo episodio de los hechos juzgados ahora no objeto de recurso, se llega al convencimiento de que se acometieron de forma recíproca ambos recurrentes con el resultado lesivo acreditado en el curso de una riña desarrollada en un fugaz lapso de tiempo pero en cualquier caso mútuamente aceptada entre ambos.

No apreciándose que dicho juicio de inferencia no fuera ajustado a las reglas de la lógica, recogiendo la sentencia debidamente su motivación y no existiendo, por último otra interpretación igualmente razonable de cómo se produjeron los hechos, procede confirmar la valoración probatoria realizada desestimándose ambos recursos de apelación formulados.

En relación, por último a la alegación genéricamente efectuada en el recurso presentado por D. Jose Antonio denunciando la inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2CP o en su defecto atenuante analógica del art. 21.6 CP , procede su rechazo no solo por la total ausencia de argumentación alguna en el recurso relativo a la concurrencia de circunstancias personales en el acusado el día de los hechos que justificaran su apreciación sino porque de la prueba practicada anterirmente mencionada tampoco se desprende que su comportamiento se encontrara afectado con efectiva disminución de sus facultades volitivas o cognitivas por una previa ingesta de bebidas alcohólicas o consumo de otro tipo de sustancia tóxica, estupefacientes o de asimiladas.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a los apelantes las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR Dª. Antonia Y D. Jose Antonio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE FEBRERO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 431/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN A LOS APELANTES POR MITAD LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA .

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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