Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 431/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1048/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 431/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/000723

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0000723

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1048/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 107/2011

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jesús Luis

Abogado/Abokatua: JOSE MANUEL VICENTE RODRIGUEZ

Procurador/Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Apelado/Apelatua:CASINO KURSAAL y FISCAL

Abogado/Abokatua:MIREN MATXALEN LAUCIRICA JAUREGUI

Procurador/Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

SENTENCIA Nº 431/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de noviembre de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 107/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito continuado de estafa en el que figura como apelante Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. Alvarez y defendido por el letrado Sr. Vicente , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL,así como CASINO DEL KURSAAL ,rerpesentada por el Procuradora Sra. Bengoechea y defendida por la letrada Sra. Lauzirika.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12-12-2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 12-12-2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Jesús Luis como autor responsable de un delito de continuado de estafa previsto en el Art. 248.2 a) del Código Penal y penado en los Arts. 249 y 74.1 C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, debiendo indemnizar asimismo a Casino Kursaal en la cantidad de 714 euros debiéndose aplicar a dicha suma los 281 euros intervenidos al acusado y consignados judicialmente cantidad, ésta última que deberá ser restituida en todo caso a Casino Kursaal. Y todo ello, con imposición de costas a tal condenado por este delito'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte apelada . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de febrero de 2012, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1048/12 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 29 de octubre de 2012 a las 12 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Sr Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

'PRIMERO. - El acusado, D. Jesús Luis , sin antecedentes penales, el día 11 de enero de 2010 hacia las 2:50 horas se encontraba en el Casino Kursaal sito en la C/ Mayor de Donostia-San Sebastián. Una vez allí, valiéndose de un artilugio consistente en una varilla plana en cuyo extremo se encontraba unida una moneda de 1 euro se acercó a la máquina de juego identificada con nº 202 y comenzó a jugar en ella utilizando dicho artilugio de modo que constante y repetidamente lograba jugar distintas partidas recuperando la moneda de la que formaba parte el artilugio en cada una de ellas, al tiempo que ganaba sucesivos premios. Tras jugar de esta manera unas primeras partidas, salió del local, volviendo al poco tiempo y continuando las mismas maniobras en la misma máquina y obteniendo nuevos premios. Por los Servicios de Seguridad de Casino Kursaal fueron observadas estas maniobras a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad por lo que el acusado fue retenido y puesto seguidamente a disposición de la Guardia Municipal de San Sebastián.

SEGUNDO .- El importe del perjuicio causado por el acusado a Casino Kursaal a través de estas maniobras con el citado artilugio se cifra en 714 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito continuado de estafa previsto en el art. 248.2 a) del Código Penal y penado en los arts. 249 y 74.1 C.P , a las penas de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a indemnizar a Casino Kursaal en la cantidad de 714 euros, debiéndose aplicar a dicha suma los 281 euros intervenidos al acusado.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le condene como autor de una falta del art. 623.1 del Código Penal (CP ) o, subsidiariamente, le imponga la pena de seis meses de prisión por el delito de estafa.

Alega en apoyo de dichas solicitudes diversas alegaciones, en las que, en síntesis, indica que:

- La sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y que falta la misma para enervar el ppio 'in dubio, pro reo'.

- Nunca discutió la comisión de los hechos, sino que los confesó. La discrepancia fundamental deriva de la cuantía de lo defraudado.

- Le incautaron 281 euros más el euro con el que montó el artilugio.

- No pone en duda que la cantidad defraudada ascienda a 714 euros, pero sí que dicha cantidad haya sido defraudada por el recurrente. Se dice que el recuento de las máquinas se suele efectuar cada 24 horas, por lo que cualquier persona pudo haber defraudado la máquina. El empleado de sala dijo que durante ese día jugaron varias personas en la misma. Fue el encargado de sala quien apreció un movimiento extraño en el recurrente, pero los empleados de seguridad nada detectaron, por lo que también podrían no haber detectado a otros infractores.

- A la vista sólo se aportó un extracto de la cinta de vídeo de 40 seungos, desconociendo por qué no se aportó el visionado completo de las 24 horas últimas.

- Los testigos declararon que el recurrente compareció dos veces en la máquina, con un intervalo de unos 15-20 minutos en los que abandonó el local. El encargado de sala especificó en su declaración que el recurrente cambió monedas por billetes en cantidad de unos 300 o trescientos y pico euros, lo que conlleva que lo defraudado no llegue nunca a la cifra de 400 euros límite entre la falta y el delito. Y en la segunda operación se le incautó todo lo que había obtenido.

- En todo caso serían dos faltas continuadas.

- Debe aplicarse la atenuante del art. 21.4 CP , ya que, cuando los encargados de seguridad se acercaron al recurrente, éste les entregó el artilugio voluntariamente y les confesó los hechos. A raíz de eso se tiene conocimiento exacto de los hechos.

- Caso de no ser apreciarse la falta y sí la existencia del delito, debería imponérsele la pena de 6 meses de prisión solicitada por la acusación particular. Es un hecho de escasa cuantía y trascendencia económica, que no ha producido menoscabo importante.

Dado traslado del recurso a las demás partes, la acusación particular de NUEVO GRAN CASINO DEL KURSAAL DE SAN SEBASTIÁN, S.A. presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en en error en la apreciación de las pruebas, como en vulneración del principio 'in dubio, pro reo', debemos precisar, en primer lugar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 228/2012, de 27-3 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.)

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

I.-La sentencia de instancia expone en el primero de sus Fundamentos de Derecho cuáles son los elementos probatorios que le conducen a la conclusión fáctica que proclama:

- La testifical de D. Leonardo , miembro de los Servicios de Seguridad de Casino Kursaal, que observó, a través del visionado de la grabación de las cámaras de seguridad del Casino, cómo el acusado realizó maniobras extrañas y sospechosas cuando está jugando en la máquina n º 202 y que, seguidamente de verlo en las pantallas de las cámaras de seguridad, y junto a los testigos D. Miguel , Director de Juego, y D. Ovidio , representante legal de Casino Kursaal, se acercaron a esa persona, el ahora acusado, quien les mostró y entregó el instrumento o artificio que obra fotografiado a los folios 15, 16 y 61 de autos (y en pieza de convicción) así como la cantidad de 281 euros en billetes y monedas, llamando seguidamente a la Unidad de Juego de la Ertzaintza y a la Guardia Municipal de San Sebastián.

- El testigo Sr. Miguel , ratificándose en el Informe obrante al folio 58 y 59, que confirma de manera coherente lo señalado por el anterior testigo.

- De igual manera explica lo sucedido D. Tomás , Director de Máquinas de Casino Kursaal, que ratificó el informe obrante al folio 55, con respecto al descuadre de la máquina, de 714 euros, o lucro cesante, cantidad dejada de ganar, o perjuicio.

- El acusado reconoció ser el autor de los hechos en fase de instrucción (folio 36).

- Cuestión distinta es que pueda existir algún margen de duda respecto a la imputación de la totalidad de este 'descuadre'. Cierto es que al acusado se le intervienen 281 euros en el momento de ser retenido y detenido pero no lo es menos que, como relataron los testigos, el acusado, tras hacer unas primeras jugadas en la máquina, abandonó por espacio de unos 15 minutos el Casino volviendo seguidamente a jugar en la repetida máquina 'tragaperras' nº 202 por lo que bien pudo entregar a otra persona o depositar en otro lugar lo obtenido en esas primeras jugadas. De otro lado, resulta difícilmente comprensible que durante ese mismo día otra u otras personas utilizaran ese mismo o parecido método para defraudar precisamente esa máquina; el alto grado de seguridad y vigilancia que presentan estos locales hace pensar que hubiera sido detectado seguidamente, tal y como ocurrió con el acusado. Así lo manifestó el testigo Sr. Leonardo , miembro de los servicios de seguridad cuando relata que ese día no se detectó movimiento anómalo alguno en la Sala de Juego, ni por las cámaras de seguridad, aparte de lo observado al acusado. Y si hipotéticamente alguien lo hubiera logrado, no se comprende que no hubiera vuelto a intentarlo y sin embargo los testigos Sres. Miguel y Tomás nos relataron que la máquina nº 202 fue comprobada y cotejada los días posteriores al incidente y ya no presentó 'descuadre' alguno.

II.-La lectura de la referida motivación de la sentencia apelada muestra que utiliza un razonamiento lógico para atribuir al recurrente las 714 jugadas con el artilugio que portaba, consistente en una varilla plana, en cuyo extremo se encontraba unida una moneda de un euro. Así:

- En el propio recurso se reconoce que el recuento de las máquinas se efectúa cada 24 horas y que el descuadre correspondiente al día en que el acusado cometió los hechos objeto de la causa ascendió a 714 euros, por lo que debemos partir de tales datos.

- El recurrente reconoce que estuvo jugando en la máquina en dos momentos de ese día, que, tras hacerlo en la primera ocasión, cambió monedas por billetes en cantidad de unos 300 o trescientos y pico euros y que, en la segunda ocasión se le intervinieron 281 euros. El recurso ni siquiera cuestiona expresamente que se atribuya al recurrente haber obtenido una y otra cantidad en cada una de las ocasiones en que jugó en la máquina y resulta una deducción racional. Tampoco se indica en el recurso que el recurrente hubiera acudido con dinero propio al Casino y, evidentemente, durante la salida temporal del Casino pudo haberse desprendido del dinero que obtuvo durante su primer periodo de juego fraudulento.

- Que haya jugado en 714 ocasiones no conlleva que el acusado tuviera que haber obtenido de la máquina 714 euros, puesto que dichas máquinas 'tragaperras' constituyen un negocio mediante el que se destina a premios solamente un porcentaje de lo jugado en ellas. La suma de los referidos 300 o trescientos y pico euros que cambió, más los 281 que portaba, ofrece un resultado próximo a 600 euros, cantidad cercana a los 714 a que ascendió el referido descuadre de la máquina.

- El alto grado de seguridad de un Casino hace altamente improbable que en la misma máquina se hubiera realizado, durante el mismo periodo de 24 horas, mediante un utensilio o maniobra similar, una defraudación otra persona distinta, que no hubiera sido detectada. El propio recurrente fue descubierto por los empleados del Casino mientras utilizaba el utensilio fraudulento.

- Los testigos declararon que revisaron la grabación del juego en dicha máquina en el día de los hechos y que no apreciaron ninguna otra irregularidad distinta a la cometida por el recurrente.

- La parte aquí recurrente también pudo haber solicitado como medio de prueba para el acto del juicio oral la grabación íntegra del juego en dicha máquina durante el referido día, pero no lo hizo.

- Los testigos también declararon que la máquina no tuvo otros descuadres en días posteriores a aquel en que el acusado cometió los hechos objeto de la presente causa. Y tampoco consta irregularidad alguna en días anteriores.

Lo expuesto conduce a la conclusión de apreciar que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente para reputar acreditado que fue el aquí recurrente quien efectuó la totalidad de las 714 jugadas que provocaron el descuadre en la máquina por 714 euros. No cabe reputar ilógica o irracional dicha conclusión probatoria que expone la sentencia apelada, en base al resultado de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral. Y la motivación que expone es suficiente para rechazar otras hipótesis como la que se expone en el recurso.

Por consiguiente, debemos desestimar las alegaciones del recurso que nos ocupa, en las que se viene a imputar a la sentencia apelada incurrir en error en la valoración de la prueba y en vulneración del principio in dubio, pro reo.Debemos, por tanto, confirmar la declaración de hechos probados que realiza dicha sentencia.

CUARTO.-I.-La sentencia apelada rechaza la aplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 CP , en base a que efectivamente, el acusado reconoció la utilización del artilugio en sede judicial instructora, pero en ningún caso antes ni tampoco se entregó voluntariamente a las autoridades policiales o judiciales ya que de hecho fue sorprendido 'in fraganti' y en sede policial se acogió a su derecho a no declarar, por lo que es palmario que mal se puede hablar de confesión producida antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él pues cuando tal reconocimiento se produce, el procedimiento se encontraba ya en fase judicial instructora.

II.-Los argumentos expuestos en la sentencia apelada son más que suficientes para que debamos rechazar la aplicación de dicha atenuante. Pretender que el acusado confesó voluntariamente los hechos, cuando fue descubierto 'in fraganti' en su actuación ilícita por los empleados del Casino no constituye sino un retorcimiento de la referida circunstancia atenuante, que no puede ser acogido por la Sala.

QUINTO.- I.-En cuanto a la pena, la sentencia apelada expone que se trata de un delito de estafa continuado, por lo que, en aplicación del art. 74 CP , la pena deberá estar comprendida en la mitad superior de la prevista en el art. 249 CP y por ello, procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal.

II.-No cabe compartir dicho razonamiento. Se trata de 714 maniobras fraudulentas en las que el acusado simuló introducir un euro en la máquina, por lo que realizó 714 conductas distintas y mediante cada una de ellas estafó la cantidad de 1 euro. Cada una de tales conductas sería constitutiva de una falta de estafa, puesto que mediante cada una de ellas obtuvo el desplazamiento patrimonial consistente en la jugada que realizó que, aleatoriamente, pudo haberle reportado un premio económico.

Cabría contemplar cada una de las dos fases temporales en las que el acusado jugó de tal modo en la máquina como constitutivas de una sola unidad de acción, pero la calificación jurídica de los hechos no variaría, puesto que en tal caso se trataría de dos acciones distintas, pero sin que exista constancia de que en ninguna de ellas se hubiera jugado más de 400 veces a la máquina.

Dado que el acusado realizó las referidas repetidas conductas en un mismo día, en una misma máquina de juego del mismo establecimiento, se cumplen los requisitos para reputarlas como una falta continuada de estafa. Ahora bien, al tratarse de una infracción contra el patrimonio, debe atenderse, por mandato del art. 74.2 CP , al perjuicio total causado. El hecho de que este total supere la cantidad de 400 euros convierte el ilícito penal en delito, aunque ninguna de las conductas realizadas, por sí sola, fuera constitutiva de delito, por no superar dicha cantidad.

En consecuencia, el efecto de la continuidad conlleva la transformación en delito de lo que sería una mera falta continuada de estafa. Aplicar posteriormente la pena en la mitad superior sólo resultaría obligado si alguna de las conductas por sí sola fuera constitutiva de delito, no en casos como el que nos ocupa, en que no es así. Lo contrario supondría penar dos veces un mismo concepto. (Así Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30-10-2007 y SsTS 1265/1998, de 17-4 ; de 31-7-2000 ; 19-9-2001 ; 145/2005, de 7-2 ; 80/2007, de 7-2 ; 8/2008 ; 67/2008, de 6-2 ; 563/2008 ; 662/2008, de 14-10 ; 784/2009, de 14-7 , etc.)

Por lo expuesto, procede imponer la pena en base a los parámetros que contempla el art. 249 CP : el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

El importe defraudado supera escasamente el límite de 400 euros que diferencia el delito y la falta de estafa y se aleja del importe de 50.000 euros que conllevaría la aplicación del subtipo agravado de especial gravedad del art. 250.4 CP . No consta que se haya causado al Casino un importante quebranto económico, sí un lucro cesante por la cantidad de 714 euros. El medio empleado para realizar la estafa es necesario para cometerla. La contemplación del conjunto de tales circunstancias conllevará que fijemos la pena en siete meses de prisión.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso conllevará la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús Luis contra la sentencia dictada el día 12-12-2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 107/2011.

Revocamos dicha sentencia en el solo particular de reducir a siete meses la duración pena de prisión que impone, y su correspondiente accesoria.

Confirmamos el resto de pronunciamientos del Fallo de dicha sentencia y

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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