Sentencia Penal Nº 431/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 431/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 62/2013 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 431/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 62/13 R

P.A. nº 40/12

Juzg. Penal nº 2 de Sabadell (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Don Carlos Mir Puig

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 62/13 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de agosto de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº Sabadell, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Olegario ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veintisiete de agosto de dos mil doce se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'PRIMERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Olegario como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del que venía siendo acusado, ya definido, a las penas de MULTA por tiempo de NUEVE MESES con una cuota diaria de NUEVE EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada dos cuotas no satisfechas voluntariamente o por vía de apremio, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES. SEGUNDO.- Impongo a Olegario las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere.'.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 19.30 horas del día 13 de febrero de 2012, Olegario conducía el vehículo marca Citroen, modelo C4, matrícula ....-PSL , por la calle Alcalde Moix número 16 de la localidad de Sabadell en la que se encuentra el acceso a su parking, con sus facultades disminuidas a consecuencia de un previo consumo de bebidas alcohólicas que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo y aumentaba su tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos de la circulación, con disminución de sus reflejos y su capacidad visual. Comoquiera que dicha entrada estaba obstaculizada, a causa de una actuación de emergencia con intervención de los bomberos, por un vehículo oficial logotipado de la Policía Municipal de Sabadell cuyos ocupantes eran los agentes con T.I.P. números NUM000 y NUM001 , Olegario se vio obligado a acceder al parking por otra puerta, si bien regresó a pie al mismo lugar unos cinco minutos después e inició una discusión con los agentes quienes, al apreciar entonces su fuerte olor a alcohol, le requirieron, previa información de sus derechos, obligaciones y de las consecuencias legales de no someterse a dicha prueba, para la realización del test de alcoholemia, que arrojó un resultado positivo en la prueba inicial practicada con el etilómetro orientativo. Momentos después, se realizaron las pruebas de alcoholemia con etilómetro marca Dragüer, modelo Alcotest 7110-E, número de serie ARTJ-0004, oficialmente autorizado y debidamente calibrado, a las 19.55 horas y a las 20.30 horas, que arrojaron un resultado positivo de 0.78 y 0.78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda comprobación, respectivamente.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Olegario en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Olegario , condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, poniendo de manifiesto en primer lugar las incorrecciones contenidas en el atestado en cuanto a la hora en la que suceden los hechos, negando que el acusado estuviese conduciendo un vehículo de motor, siendo que hacía ya al menos media hora que lo había estacionado en el parquing cuando fue requerido por los agentes actuantes a fin de practicar las pruebas e internacional cónica. Entra el apelante que la primera conversación mantenida entre el acusado y los agentes actuantes, estos no apreciaron síntomas de embriaguez alguno en aquel , sin que por el contrario se aprecian cuando posteriormente irá caminando se dirige hacia ellos a pedirles explicaciones de por qué no se le había permitido acceder al parque en conduciendo su propio vehículo. Continúa argumentando el apelante que si tales síntomas no eran presentados por la acusado en un primer momento fue debido al período de que que tarda el alcohol en ser absorbido en la sangre, de tal forma que en beneficio del acusado debe estimarse que el efecto sumo de bebidas alcohólicas era menor en el momento de la conducción, presentándose con el de que fuese incluso inferior al 0,60 fijado como límite legal. Se denuncia como infringido el artículo 21 del Reglamento General de la Circulación , así como principio acusatorio.

Adelantamos ya que el recurso va a ser íntegramente desestimado.

TERCERO.-De la lectura de la sentencia dictada, recurso interpuesto y actuaciones practicadas, resulta la procedencia de mantener la condena impuesta al recurrente, como autor de un delito contra la seguridad vial, por concurrir en la conducta descrita todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos, de la citada infracción penal.

Debe recordarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ). Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de la coincidente declaración prestada en el juicio por los agentes actuantes quienes describieron como el acusado intentó acceder al parquin por la vía de acceso habitual lo que no se permitió por causa de una emergencia, por lo lo hizo por otro lugar, y tras aparcar su vehículo salió caminando a pedir explicaciones momento en el que los agentes apreciaron los evidentes síntomas que de ingestión de bebidas alcohólicas presentaba, por lo que le invitaron a someterse a las pruebas reglamentarias con el resultado que obra en autos y que notoriamente supera el límite legal. Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente sostenga una versión de los hechos diferente, lógicamente exculpatoria, u otra interpretación diferente a la del juez a quo sobre la prueba practicada en sede de plenario, pero ello no constituye el error probatorio. Y tras valorar en conciencia la prueba de cargo practicada, válidamente obtenida, y debidamente sometida a los principios de inmediación, publicidad, oralidad, y contradicción, el Juez Sentenciador, concluye otorgando plena credibilidad a los agentes actuantes, motivando suficientemente el proceso por el cual llega al convencimiento de la total veracidad de la acusación formulada.

CUARTO-Y ello es así por cuanto a los efectos del delito contra la Seguridad Vial por el que el recurrente viene condenado, previsto y penado en el inciso segundo del artículo 339. 2 del Código Penal , resulta irrelevante que se argumente la ausencia de síntomas externos que inequívocamente indiquen un estado de afectación por el consumo de bebidas alcohólicas. En efecto el recurso interpuesto expone que el acusado carecía de síntomas en el momento en que habló por primer a vez con los agentes actuantes, momento en que efectivamente estaba conduciendo, y que si los presentaba con posterioridad fue debido al procede de absorción del alcohol en la sangre.

Ahora bien, como hemos dicho, la existencia o no de tales síntomas carece de relevancia, siendo lo determinante el resulta de las pruebas practicadas al acusado. Y en el caso, los agentes actuantes ratificaron las pruebas de impregnación alcohólica que le fueron practicadas, habiéndose acreditado por su declaración, que lo fueron con las debidas garantías, siendo informada de los derechos que le asistían en relación con su práctica.

Pues bien, el resultado de tales pruebas supera notoriamente el límite contemplado en el artículo 379.2. al que la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre introdujo una presunción 'iure et de iure' de afectación de las facultades por ingesta de alcohol a partir de una cantidad fijada en la propia norma penal ('tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro), por lo que parece claro que para cubrir las exigencias del tipo penal el legislador únicamente exigía la prueba de que el acusado conducía con la referida tasa, por lo que, como se ha expuesto, resulta irrelevante que el acusado mantuviese correctamente la verticalidad, y en definitiva que tuvieses sus facultades alteradas de forma significativa.

Argumenta el apelante que el tiempo transcurrido entre la conducción y la práctica de las pruebas debe llevar a suponer en beneficio del acusado que su nivel de alcohol hubiese sido mucho menor en el momento en que es visto por primera vez por los agentes. El argumento no se puede acoger con la finalidad exculpatoria que se pretende por cuanto de ser así, el resultado de la primera prueba habría de ser inferior al de la segunda, lo que en el caso no ocurre, sin que por otra parte deba desconocerse que el resultado que las pruebas arrojaron, superaban notoriamente el límite máximo permitido.

Por la que a la infracción del artº 21 del Reglamento General de la Circulación se refiere, debe ponerse de manifiesto que conforme hemos expuesto habrá que estarse a la declaración de los agentes intervinientes en cuanto al tiempo transcurrido desde que hablan por primera vez con el acusado hasta que es requerido para que practique las pruebas de impregnación, lapso que es muy inferior al pretendido por el recurrente, quien por otra parte en momento alguno ha negado la conducción del acusado por lo que hechos de rechazar la pretendida infracción del artº 21 del Reglamento citado. El hecho de que los agentes no apreciasen síntomas en el acusado en el primer momento tendría su relevancia en cuando a la obligatoriedad de someterse a no a la práctica de tales pruebas, es decir a la tipicidad o no de haber negado a ello como delito de desobediencia a la autoridad. Por otra parte, en el caso, el acusado fue requerido para practicar las pruebas una vez que apreciaron que presentaba síntomas de embriaguez, sin que ello implique que no hubiesen podido hacerlo en el momento anterior por no presentarlos.

Tampoco apreciamos por último, que el relato de hechos probados suponga la alegada infracción del principio acusatorio y ello por cuanto no es exigible que aquel contenga un relato absolutamente pormenorizado de todo aquello que sucedió sino solo de aquellos extremos relevantes.

QUINTO.-Por último se interesa la imposición de la pena en su grado mínimo alegándose como infringido el principio de proporcionalidad.

El motivo ha de ser igualmente desestimado, ya que la pena cuestionada está impuesta en la mitad inferior de la legalmente imponible, habiéndose expresado en la resolución recurrida el motivo por el cual se fija tal extensión, a saber el elevado resultado de las pruebas de impregnación alcohólica, con el mayor riesgo que potencialmente ello implica para el bien jurídico protegido. Por lo que a la cuota de la multa se refiere, en modo alguno puede pretenderse que el acusado carezca de recursos, por lo que la fijación de aquella en nueve euros no puede estimarse desproporcionado.

Estamos, por ello, en el caso de mantener en su integridad el fallo de la instancia y en el desestimar el recurso interpuesto contra el mismo.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Sabadell (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 40/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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