Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 431/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 197/2013 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 431/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA:00431/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 197/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 36 de los de Madrid
JUICIO ORAL Nº : 746/2011
JUZGADO DE VSM Nº : 6 de Madrid
Diligencias Previas Nº : 79/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 431/13
En la Villa de Madrid, a 21 de Marzo de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 197/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 746/2011, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de coacciones leves, amenazas leves y falta de injurias, en el que han sido partes como apelante Don Roque , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo de Gandarillas Martos; y defendido por el abogado Don Víctor Martínez Patón, así como el Ministerio Fiscal y Doña Ruth , representado por el Procurador Don Álvaro Arana Moro y defendido por la Abogada Doña Diana Arroyo Pérez. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de Diciembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Roque , mayor de edad, español, nacido el NUM000 de 1967, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales, estuvo casado con D Ruth , mayor de edad y española, desde abril de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en que se divorciaron, naciendo de dicha unión un hijo, de nombre Miguel.
Roque no aceptó la ruptura de la relación, remitiendo desde entonces a su ex esposa mensajes frecuentes de contenido amoroso, con carácter repetitivo.
A partir de que D Ruth le comunicara, sobre el 11 de enero de 2011, la existencia de otra relación afectiva por su parte, y hasta la formulación de la denuncia, en fecha de 3 de febrero siguiente, no aceptando la existencia de dicha relación, el acusado, con ánimo de coartar la libertad de su ex pareja y al objeto de presionarla para retomar nuevamente la relación sentimental con él y con ánimo igualmente de menoscabar su sentimiento de tranquilidad y sosiego, incrementó la frecuencia de los mensajes, enviando, desde su teléfono móvil, no NUM002 , al de su ex esposa, respecto de lo que han sido cotejados en sede judicial, varias decenas de ellos, concretamente 41, a cualquier hora del día o de la noche, alguno de contenido injurioso y, con carácter general, reprochándole la nueva relación y requiriéndole para continuar la relación afectiva y sexual con él -pese al transcurso de casi cinco años desde el divorcio-, derivando en una insoportable situación de acoso.
Entre otros, el día 12 de enero de 2011, a las 0,31 horas, le remitió un mensaje sms con el siguiente texto: 'No temas. No voy a tocarte un pelo. No soy ningún monstruo. No se puede hacer un proyecto de vida con quien no le ama a uno ... Y obra siempre con nobleza, no sea q des con alguno q tenga peor perder. Yo te perdono, pues soy católico con toda la fuerza d mi corazón .. . '.
Ese mismo día, a las 06,22 horas, le remitía un mensaje, señalando: 'no quiero volver a veros, ni a ti ni al niño. Seguiré pagando su asignación. Pero no quiero saber nada de vosotros, tanto si estáis vivos como si estáis muertos. Sois el pasado.'
El 14 de Enero de 2011, a las 0,30 horas, le remitía el siguiente mensaje sms: 'Vaya ultimátum que te dio el maromo para que me lo dijeras, eh? Por el móvil y en la piscina. Me lo cuenta y me hizo gracia tu nerviosismo. Parecías una preñada recién con Predictor'.
Ese mismo día, le insistía, a las 23,25 horas: ' .. . .Pero no puedo vivir sin ti. Creo que no voy a resistirlo. Han sido 5 años viviendo esperanzado. Pensé que el niño acabaría uniéndonos de nuevo. Perdona mi gran ilusión de ingenuidad infantil .... Ahora el sueño se desvanece y quedo solo. El feo
Carcamal'
El 16 de enero de 2011, a las 11,29 horas, le remitía un nuevo mensaje, diciendo: ' Anímicamente estoy destrozado. llorado toda la noche. Me has partido el alma. No tengo fuerzas. No se como voy a poder alegrarle', remitiéndole nuevo mensaje a las 13,13 horas.
El 17 de enero siguiente, a las 18,51 horas, el mensaje que le remitía decía: 'Me robaste mi cariño/ni amor por ti/ Ahora te quedas con el niño/ Que más puedes quitarme?...', mientras que en el remitido a las 23,02 horas del mismo día señalaba: 'Día y noche en mis ojos/con los tuyos solo día/resplandor de día en día/que llena el pozo de mi noche/Amanece junto a ti/noche y día:/para mi sombra tu luz/para mi fulgor, tu noche . . . .'.
El 18 de enero siguiente, a las 21,41 horas, le remitía:
'Lo importante es que Miguel .... no note la profunda tristeza terior mía. He tenido que actuar mucho y bien hoy. Con nadie puede estar mjor q cn su padre y su madre. Respecto a ti, aún no pierdo la esperanza, pues te amo de corazón. He esperado 5 años. De perdidos al río. BS'.
Dos minutos después, a las 21,43 horas, le remitía: 'Quién quiere seguir viviendo, está condenado a la esperanza . . .', y, quince minutos más tarde, a las 21,58 horas, volvía a enviar nuevo mensaje, diciendo: 'Rechace un noviazgo por ti. La chica tenía muy buen tipo, pero yo no sentía nada especial hacia ella y no entre al trapo. Me la podía haber beneficiado, pero no me gusta engañar. No podía traicionarte. ...,,
El 19 de enero de 2011 le remitió, a]. menos, siete mensajes, entre las 21,04 y las 23,59 horas. En el de las 21,04 horas le decía: 'Este Roque ya ha llegado + alto: en tu casa y en tu cama Yo una sola vez y en un colchón en el suelo. Y era/soy tu marido. Y en Cádiz juntitos con el niño en misma habitación. Espero sepas bien lo q estás haciendo, porque Miguel disimula triste pesar. Te casaste por la iglesia libremente y lo mismo llevamos al niño a un cole católico'. En el de las 22,21 horas decía: 'La química que haríamos los tres, Miguel, tú y yo, sería magnífica. Tenlo por seguro'. Ocho minutos después, a las 22,29 horas, le decía: 'Ya tienes un pasado, un presente y un futuro: Miguel. Para qué comenzar otro?'. En el de las 23,59 horas le informaba de su deseo de cambiar al hijo común, Miguel, de colegio, '... pues no quiero que reciba valores que no han sido respetados. No se puede avalar algo cuando en casa no se predica con el ejemplo: la familia cristiana....'.
El 20 de enero, a las 20,21 horas, le remitía ' Roque , yo era interino cuando la conocí. Ella funcionaria,,, Me apoyó moral y me alentó a estudiar. Estuvo allí. Me enamoré localmente y estaba en deuda. Se creo un vículo que crei sincero e indisoluble...· para remitirle el mismo día, a las 23,13 horas: '....Mi corazón se inunda de pasado./ pierdo la luz de mis ojos, /que eres tú./...', tanto si estáis vivos como si estáis muertos. Sois ido'.
El 22 de enero de 2011, le remitió , al menos tres mensajes sms, entre las 14,55 y las 15,16 horas. El primero decía ' habla con tu abogada y le cambiaremos el orden de los apellidos a Miguel. Por ti firmo donde sea, me como un sombrero, me tiro desde un rascacielos ¡ T prometo una legión de Ruth , benditos ellos, porque TE AMO, TE AMO, mi vida!!' , mientras que el de las 15,16 horas decía : 'estuve ciego. Dejé que los prejuicios me cegaran, cuando en realidad sólo existimos tú , el niño y yo.'
El 23 de enero de 2011, a las 11,59 horas, le remitía un poema dedicado 'A Ruth , de Roque , con todo el Amor de su alma ... ', y a las 22,06 horas le remitía 'Avísame cuando lleguéis. Estoy pendiente y levantado. Beso dulce, Roque '.
El 24 de enero, a las 18,05 horas, le remitía: 'he estado pendiente de ti 5 años y no me voy a rendir tan fácilmente. .', mientras que las 21,51 horas le decía: ' .... He rezado mucho a tu padre y alguna vez visitado su tumba, pero no me ha escuchado. Mejor dicho, tu no me has escuchado'.
El 25 de enero le remitía mensajes, al menos, a las 20,46 horas y a las 23,52 horas, diciéndole en el primero: 'Espero que te vaya la cosa bien, porque yo no estaré como premio de Consolación. He aguantado todo y amado hasta consumirme para nula respuesta'.
El 26 de enero le remitía, al menos, dos mensajes, el primero a las 0,05 horas, en el que se despedía con 'bso dul'. En el de las 23,48 horas, con ánimo adicional de menospreciarla y ofender su dignidad, le envió el siguiente mensaje de texto: 'me iba a haber disculpado, pero como veo q tu nunca sientes motu propio, ninguna necesidad de disculpa hacia mi, pues, chica, la verdad: ya QUE TE JODAN. Jodete bien jodida y refocílate en la puta jodienda de tu culo y de tu coño. Te has callado cosas q me han hecho mucho daño a mi, a mi familia y amigos. Fuera de esto, deseo una entente cordiale por todo bien dl niño. Por mi q t respete y te quiera, pese a q yo piense no seas muy digna de confianza Y eso es lo difícil: como enseñas lo q crees falso. Ya sabes, la guerra es estado q disfraza la verdad con cien mentiras-W.Churchill'.
El día 27 de enero, a las 0,41 horas, le remitía : ' cinco años sin joder por ti, porque te he valorado, porque he preferido la honestidad y el peso de la verdad al sexo. Y como me lo agradeces? Soplando la flauta de Bartolo, pero teniéndome en la reserva..Tu no tienes ética d ninguna clase. Qué código moral, no sociopático vas a dar a ntro hijo?'.
El 28 de enero le remitía un mensaje, al menos, a las 0,35 horas, y el 29 de enero otro, a las 1,45 horas. A las 15,39 s del mismo 29 de enero le remitía : '.... Yo te sigo amando..'
El día 30 de enero de 2011, a las 0,54 horas, con ánimo de menoscabar la libertad de su actual pareja, envió a su ex esposa el mensaje de texto siguiente: 'A ti no te voy a tocar pelo, pero a el le voy a partir el alma en cúanto lo vea. A nadie me encabrona'.
Ese mismo día, a las 02,00 horas, le remitía otro con el siguiente contenido: 'Si le haces a su vez cabrón, me doy por satisfecho. No tiene por qué enterarse, como no me enteré yo. lo debes, después d tanta deshonestidad, mentira y cubrimiento. Danos la paz a todos', para insistir, quince minutos después, a las 02,15 horas, 'Si te disculpas así, podré olvidar el daño que me has hecho, puesto que veré q lo sumes por fin. Pero te he prometido favorecerte en lo posible lo dejo todo a tu conciencia. Arregla al menos la parte de los platos que has roto y no me trates con desconsideración'.
El 30 de enero, a las 2,16 horas, le remitía un nuevo mensaje, así como el 2 de febrero de 2011, a las 17,54 horas, diciéndole en este último: 'Una persona inteligente no es como un toro, que va detrás de cualquier trapo rojo. Con perdón. Lo pillas?'.
D Ruth solicitó una orden de protección, que le fue denegada por auto de 3 de febrero de 2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 6 de Madrid , y, reiterada la petición, por auto de 4 de febrero de 2011 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 5 de Madrid .
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Roque , como autor responsable de un delito de coacciones leves, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Ruth en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquella, y de comunicación con la misma, a través de cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o usual o por terceras personas, ambas prohibiciones por un periodo de dos años, absolviéndole de la pena de multa interesada.
Que debo condenar y condeno a Roque , como autor responsable de una falta de vejaciones, ya definida, a la pena de ocho días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Ruth en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquella, y de comunicación con la misma, a través de cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o usual o por terceras personas, ambas prohibiciones por un periodo de seis meses, absolviéndole de las penas de multa y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo interesadas.
Absuelvo a Jose María del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género por el que venía igualmente acusado.
Le condeno igualmente a indemnizar, en concepto de daño moral, a Doña. Ruth en la cantidad de 500 euros, así como al pago de las costas procesales, en porcentaje de dos tercios, declarando de oficio las restantes, excluidas las causadas a la acusación particular.'
Con fecha 21 de Diciembre de 2012 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva señala:
' DISPONGO: aclarar la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2012 , debiendo entenderse que en el fallo donde dice 'Absuelvo a Jose María del delito de violencia de género por el que venía igualmente acusado...' debe decir : 'Absuelvo a Roque del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género por el que venía igualmente acusado...'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Roque , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Ruth solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo, máxime al considerar que no se oponía a recibir los mensajes enviados y que ella misma interactuaba con el acusado enviándole a su vez otros mensajes.
b)Aplicación indebida de la falta de vejaciones injustas ( art. 620.2 CP ), que debe declararse prescrita.
c)Subsidiariamente alega las siguientes cuestiones: aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en cuanto transcurrieron 22 meses desde la denuncia hasta el día en que se celebró la vista oral; improcedencia de la responsabilidad civil establecida en cuanto no se practicó prueba alguna en el plenario sobre los perjuicios sufridos por la perjudicada; y indebida individualización de la pena de prohibición de alejamiento, que debería fijarse en seis meses por razón de que durante la sustanciación del procedimiento ambos cónyuges no mantienen relación alguna.
SEGUNDO.-El análisis del primer motivo del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y perito, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-En este caso en realidad los hechos declarados probados no son discutidos, en cuanto el acusado admite la realidad de los mensajes así como que los envió a la denunciante, cuestionando no obstante que la víctima no quisiera en realidad recibirlos o, al menos que exista constancia de que hubiera comunicado al acusado que no se los enviara.
No asiste la razón al apelante. Sí estamos nítidamente ante una conducta que reúne todos los elementos que definen al delito de coacciones, que son los siguientes:
a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.
b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.
d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.
e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la 'intensidad' de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.
No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien vio impedido su propósito de llevar a cabo una vida normal y estuvo sometida durante todo el tiempo que duró la conducta declarada probada a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad.
Claro que no es delictivo que una persona quiera enviar un mensaje a otra, máxime si tienen un hijo en común y tienen que gestionar determinados asuntos de interés compartido. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto con otra, y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, con el cual había terminado la relación. En este caso lo procedente es respetar la libertad ajena. Esa conducta del acusado, a sabiendas de que la denunciante no quería hablar con él, constituye el ejercicio de una violencia atentatoria contra la libertad de la denunciante, susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos sí constituyen el delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 CP .
Y en este caso, pese a que el apelante manifieste en su recurso que no consta acreditado que la apelante no hubiera rehusado los mensajes o que le hubiera manifestado al acusado que no se los enviara más, lo cierto es que basta leer las declaraciones prestadas por la víctima y, fundamentalmente, basta visionar su declaración en el plenario y, por último, leer el contenido de los propios mensajes para alcanzar la concusión contraria. Con independencia de que en alguna ocasión acusado y víctima debieran interactuar telefónicamente o mediante mensajes por razones derivada del hijo común, es evidente que la víctima rehusaba el contenido de los mensajes que el acusado le enviaba continuamente reclamándole continua la relación, mantener relaciones sexuales o aquellos en los que le anunciaba la intención de entrometerse en la nueva relación sentimental de la víctima. La denunciante no entraba en diálogo de clase alguna con el acusado y se alteraba profundamente con su contenido invasivo e intimidante, en que le expresaba a las claras su intención de entrometerse en su vida y sus relaciones. Estos hechos, de Intensidad suficiente para integrar el tipo de delito, y de contenido en algunos casos claramente intimidatorios constituyeron desde luego un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada, quien vio impedido su propósito de llevar a cabo una vida normal.
CUARTO.-Distinta suerte ha de correr el segundo motivo del recurso.
En este caso resulta de aplicación la doctrina fijada en la STC 37/2010, de 19 de julio , FJ 5, en un supuesto de no iniciación del procedimiento penal antes de que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para la prescripción de la falta. En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de prescripción por paralización del procedimiento, pero es asimilable desde el momento en que en la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada se establece que la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción, han de ser las correspondientes 'no al título de imputación, esto es a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, a la infracción penal que hubiera cometido y por lo que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal'.
A ello hay que añadir también la posición adoptada por el Tribunal Supremo en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda de 26 de octubre de 2010, sobre el computo del plazo de prescripción del delito, y que en síntesis, concluye que se tendrá en cuenta el plazo correspondiente del delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie:
'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. ... . Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.
No hay tal degradación siquiera en este caso, en que las acusaciones formularon acusación en todo momento por falta de vejaciones.
Con base al acuerdo antes mencionado, comprueba la Sala que las actuaciones se han encontrado paralizadas más de seis meses en el período transcurrido entre el 5 de diciembre de 201 (folio 236) y el 16 de octubre de 2012 (folio 237), fecha superior a los seis meses que establece el art. 131 CP para la prescripción de las faltas y, por tanto, plazo de paralización que comporta la prescripción de la falta.
Por cuanto antecede, y como se anticipó, este motivo del recurso debe estimarse, con la exoneración de la responsabilidad criminal del acusado por prescripción de la falta.
QUINTO.-El siguiente motivo del recurso plantea la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en cuanto transcurrieron 22 meses desde la denuncia hasta el día en que se celebró la vista oral;
En la causa ha habido un periodo de inactividad procesal, que se prolongó durante diez meses, entre el el 5 de diciembre de 201 (folio 236) y el 16 de octubre de 2012 (folio 237). Pero debe tenerse también en cuenta que la causa se inició el día 3 de febrero de 2011, y que el juicio oral se celebró el día 19 de diciembre de 2012, es decir, casi dos años después, para una causa de una simplicidad procesal extraordinaria: una persona que envía una serie de mensajes telefónicos a otra: una causa que habitualmente debiera dilucidarse en juicios rápidos en apenas unos días, en este caso se ha prolongado durante más de dos años y medio.
Así pues, analizando la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal (en este caso irrelevante) y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles, puede llegarse a la conclusión de que en este caso ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparece suficientemente justificado ni por su complejidad ni por la conducta procesal del acusado. En estas circunstancias en que, se repite, han transcurrido desde que se denunciaron los hechos hasta el juicio oral casi dos años, resulta razonable apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP .
SEXTO.-En su siguiente motivo plantea el apelante su desacuerdo con la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil al considerar que los daños y perjuicios sufridos no han quedado probados.
El motivo no puede ser acogido. El principio de reparación integral que se deriva del artículo 109.1 CP permite que uno de los conceptos indemnizables sea el daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 CP . El concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.
Los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales ( STS 483/2010, de 25 de mayo ). Por esta razón afirmaba la STS 625/2010, de 6 de julio , 'que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'. En definitiva, el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima.
Y en este caso, sin embargo, lo cierto es que se aprecia que han existido perjuicios derivados de la conducta del acusado, que generó a la víctima una situación constante de ansiedad, de angustia y de inseguridad ante el temor de que el acusado continuara entrometiéndose en su vida privada, consiguiera romper la nueva relación sentimental que la víctima había emprendido o causara algún daño a ella misma o a su nueva pareja. Esta ansiedad le llevó a tener que introducir cambios en sus pautas de conducta, a tener que apagar su teléfono o a tener que solicitar ayuda, todo lo cual le produjo un daño moral cuya existencia ha quedado acreditada y que debe ser indemnizado, considerándose razonable y ajustada a derecho la cantidad de quinientos euros fijada por la juzgadora a quo.
SEPTIMO.-En su último motivo del recurso el apelante se queja de la individualización de la pena de prohibición de alejamiento, que considera que debiera fijarse en seis meses. La razón para el apelante reside en que, como durante la duración del proceso el acusado de hecho no se ha relacionado con la víctima, por lo que el alejamiento se viene cumpliendo de hecho desde hace dos años. A ello se añade que el acusado carece de peligrosidad y que el alejamiento dificultaría la relación con su hijo.
El motivo no puede prosperar. La pena de prohibición de alejamiento es de obligatoria imposición, de conformidad con lo prevenido en el art. 57.2 y 48 CP . Por su parte, en relación con la prohibición de comunicación, no es de aplicación obligatoria pero resulta imprescindible en este caso para asegurar la tranquilidad de la víctima, como bien apunta la juez a quo, en que la forma empleada por el acusado para cometer la infracción ha sido imponer a la victima sus comunicaciones y sus mensajes, alterando gravemente su tranquilidad y libertad, que ahora se tratarán de proteger adicionalmente mediante la imposición de esta pena.
OCTAVO.-En relación con la extensión de las penas impuestas, la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad anteriormente referida aconseja situarla en el mínimo imponible y por tanto, se fija en seis meses de prisión, accesoria legal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y prohibiciones de aproximación y comunicación, en la forma fijada en la Sentencia recurrida, en extensión de un año y seis meses, todo ello declarando de oficio las costas derivadas del recurso de apelación y la mitad de las costas causadas en la instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Roque contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 746/2011 y, en consecuencia.
Revocamos parcialmente dicha resolución, en los particulares siguientes:
Absolvemos libremente al acusado de la falta de vejaciones injustas de que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
La pena de prisión impuesta será de SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;
La pena de prohibición del derecho a tenencia y porte de armas tendrá una extensión de UN AÑO Y UN DIA;
La pena de prohibición de aproximación a DOÑA Ruth , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pudiera encontrarse, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio se fija en tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
Condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas procesales.
Declaramos de oficio las costas de la apelación
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

