Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 431/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 159/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 431/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00431/2013
ººººººº 21 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2013 0315019
ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000159 /2013-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000027 /2013 ( NGF 44240/13)
RECURRENTE: Magdalena
Procurador/a: IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ
Letrado/a: BELEN SANCHEZ CAMPILLO
RECURRIDO/A: Felipe
Procurador/a: MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA
Letrado/a: CARLOS MONGE CERVANTES
Rº. Apelación 159/13
Penal DOS Cartagena
Juicio Rápido 27/13
SENTENCIA
NÚM. 431 / 13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a doce de septiembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han intervenido, como apelante la Acusación Particular, doña Magdalena , representada por el Procurador D. Ibán Manuel Hernández Sánchez y defendida por la Letrada doña Belén Sánchez Campillo; y como apelados, el acusado D. Felipe , representado por la Procuradora doña María Dolores Pereira García y defendido por el Letrado D. Carlos Monge Cervantes, y el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 25 de marzo de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Que el Ministerio Fiscal y doña Magdalena han formulado en la presente causa acusación contra Felipe por la supuesta comisión de un delito de violencia doméstica, sin que del acto del juicio hayan resultado acreditados los hechos relatados en fundamento de la acusación.' Consecuente con ello, el fallo de la sentencia es absolutorio, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la Acusación Particular interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala, habiéndose observado en ambas instancias las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.-La resolución apelada estima que no se ha acreditado la agresión objeto de acusación ante la concurrencia de versiones contradictorias y porque la declaración de la víctima, ahora apelante, única prueba de cargo, no reúne ninguno de los tres requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para otorgarle eficacia, pormenorizando las razones de todo ello. Frente a lo anterior, aquélla recurre alegando básicamente error en la apreciación de la prueba, estimando que la agresión sí se ha acreditado merced, de un lado, al parte médico de lesiones y el dictamen médico-forense; y de otro, a su propio relato, en que sí se dan los tres aludidos requisitos por los argumentos que también detalla.
Recursos de apelación como el presente no pueden prosperar por razones formales. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013 , 'La última y más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la del Tribunal Constitucional (por todas STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero , y STC 142/2011, de 26 de septiembre ) han limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando el tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y, por lo tanto, éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso y mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Esta posibilidad de defensa y de audiencia del acusado no está prevista en la regulación de la casación, por lo que se hace preciso instar nuevamente, la modificación del proceso penal para instaurar una doble instancia que permita en sede de la apelación la reforma del relato fáctico y configure la casación como sistema de aseguramiento de la correcta aplicación de la ley al caso. La estimación del recurso interpuesto por la acusación sólo procederá si la pretensión de revisión no afecta al hecho probado, no supone una revaloración de la prueba y no incorpora un juicio de culpabilidad.'
En consecuencia, no existiendo previsión legal tampoco en el recurso de apelación que garantice esa audiencia directa por el Tribunal ad quemal acusado y que ofrezca a éste mecanismos para materializar su derecho de defensa, y precisando el recurso planteado la modificación de los hechos probados de la sentencia a quo, el mismo debe decaer.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
