Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 431/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8941/2012 de 04 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 431/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 8941/12 1D

J. Penal 1 Sevilla

A.P. 294/10

SENTENCIA NUMERO 431/2013

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de julio de dos mil trece.

Ilmos. Sres.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 294/10 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, seguido por delito de lesiones contra los acusados Florencia y Ernesto , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los mismos contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal. La ponencia en esta alzada ha recaído en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- En fecha 15 de mayo de 2012, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

' 1. Se condena a don Ernesto , como autor de un delito de lesiones leves del art. 153.4 CP , a una pena de 3 meses y 22 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 2 años de prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 300 metros de don Javier y de su domicilio; y al pago de la mitad de las costas.

2. Se condena a doña Florencia , como autora de un delito de lesiones leves del art. 153.4 CP , a una pena de 3 meses y 22 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 2 años de prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 300 metros de don Javier y de su domicilio; y al pago de la mitad de las costas.

3. Se condena a don Ernesto y a doña Florencia a indemnizar solidariamente a don Javier en 2.322 euros por las lesiones y en 1.875,57 euros por las secuelas.

4. Se acuerda dejar sin efecto la multa de 200 euros impuesta a don Javier por el auto de 23 de marzo de 2011, atendiendo a su comparecencia de 13 de septiembre de 2011.'

Segundo .- Notificada la misma, interpusieron recurso de apelación la Procuradora Dª Isabel Mª Mira Sosa, en nombre de Florencia , y la Procuradora Dª Eva maría Moreno Carmona, en nombre de Ernesto , basados en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.

Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero .- los apelantes impugnan la sentencia de instancia por considerar que el Juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, pues la practicada es insuficiente para sustentar el pronunciamiento de condena que en ella se recoge, pues se limita a la declaración del perjudicado.

Segundo .- Como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).

En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que ' en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.

En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la valoración efectuada por el Juez 'a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de dichas pruebas, hacemos propios y damos por reproducidos, y, más, teniendo en cuenta que la credibilidad de las pruebas personales como las de testigos, que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa del Juez ante quien se practica, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo él puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria.

Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba a la acusada, cual es la declaración del perjudicado, que ha sido persistente a lo largo de la causa y es corroborada por otros datos periféricos como la declaración de los propios acusados, en cuanto admiten que mantuvieron un incidente en la madrugada del día 17 de noviembre de 2009 con el denunciante, aunque niegan haberle causado lesión, y el informe de alta hospitalaria unido a la causa, en el que se hace constar que el perjudicado fue atendido a los pocos minutos de dicho suceso y que presentaba las heridas denunciadas, las cuales han sido evaluadas por el médico forense, cuyo dictamen no ha sido impugnado.

Ante tales pruebas, no es posible considerar arbitraria o caprichosa la conclusión del Juzgador, sino todo lo contrario, congruente con el resultado de un razonamiento lógico y coherente del contenido de las pruebas practicadas, por lo que su confirmación debe imperar.

Tercero .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

Cuarto .- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de los causados en esta alzada.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por la Procuradora Dª Isabel Mª Mira Sosa, en nombre de Florencia , y la Procuradora Dª Eva maría Moreno Carmona, en nombre de Ernesto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Sevilla en autos del Asunto penal nº 294/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa condena de las costas de ésta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.