Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Penal Nº 431/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Tribunal Jurado, Rec 16/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 431/2014

Núm. Cendoj: 02003381002014100002

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ALBACETE

Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530

N.I.G:02003 43 2 2013 0017155

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000016 /2014

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2013

Contra: Maximino

Procurador/a: ANTONIO LOPEZ LUJAN

Letrado/a: MARIA DEL CARMEN VASCO MOGORRON

SENTENCIA Nº 431-14

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ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

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En ALBACETE, diez de diciembre de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 16/14, procedente del JDO. DE INSTRUCCION Nº 2 de ALBACETE y seguida por el trámite de la Ley Orgánica 5/95, por dos delitos de asesinato, contra Maximino , nacido en Villa Riva, República Dominicana, el NUM000 de 1977, hijo de Segismundo y de Adela , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Albacete, detenido el 23 de marzo de 2013 y privado de libertad desde el 24 de marzo del 2013 por esta causa, representado por el Procurador D. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN y defendido por la Letrada Dª CARMEN VASCO MOGORRÓN, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Gil Navarro Ródenas como parte acusadora, y siendo ponente el Magistrado Presidente MANUEL MATEOS RODRIGUEZ e integrado el jurado por DOÑA Concepción , DOÑA Esperanza , DOÑA Herminia , D. Juan Ramón , D. Alejo , DOÑA Matilde , DOÑA Raimunda , D. Belarmino Y D. Claudio .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, se remitió a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincia el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido registrado con el número de Rollo 16/14.

SEGUNDO.-Constituido en legal forma el Tribunal del Jurado, se celebró ante el mismo, en sesiones que tuvieron lugar los días 18 a 21 y 24 a 28 de noviembre y 1 de diciembre de 2014, el correspondiente juicio, practicándose en él las pruebas admitidas de las propuestas por las partes, con el resultado reflejado en el acta, extendida al efecto por la Sra. Secretario, y en la grabación audiovisual de las sesiones.

En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de dos delitos de asesinato del art. 139, 1º del Código Penal del que era responsable en concepto de autor el acusado, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Fiscal pidió la imposición al acusado de una pena de 18 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por cada uno de los delitos, así como la condena en costas.

TERCERO.-La Letrada de la defensa en sus conclusiones definitivas interesó la absolución del acusado, y subsidiariamente, para el caso de condena, pidió que se apreciara 'a atenuante del artículo 21,2 en relación con el 20,1 del Código Penal , por tener sus facultades intelectivas y/o volitivas comprometidas'.

CUARTO.-Concluido el juicio oral, después de producidos los informes de las partes y oído el inculpado, se sometió al jurado, por escrito, el objeto del veredicto, previa audiencia de las partes sobre el mismo.

Y emitido por el jurado y leído por su portavoz el veredicto se concedió la palabra a las partes, pidiéndose por el Ministerio Fiscal por los delitos de asesinato dos penas de 17 años de prisión. Por la defensa, se interesó la apreciación de la atenuante como eximente incompleta, con rebaja de la pena en dos grados, o subsidiariamente como atenuante muy cualificada.


PRIMERO.- Maximino , dominicano, en situación irregular en España, mantenía una relación de amistad con Guillermo y Jeronimo , también dominicanos, que vivían en un apartamento sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de Albacete (1).

SEGUNDO.-Aproximadamente desde mediados de enero de 2013, Guillermo y Jeronimo sospechaban de Maximino como uno de los posibles autores de la sustracción en su domicilio de una importante cantidad de dinero (2).

TERCERO.-Desde entonces Guillermo y Jeronimo le reclamaron repetidamente la devolución del dinero (3).

CUARTO.-El día 2 de marzo de 2013 Guillermo llamó a Maximino para que se reuniera con él y con Jeronimo en el apartamento de la CALLE000 para comer juntos (6).

QUINTO.-Aprovechando que Jeronimo había salido a la calle, estando Maximino con Guillermo en el apartamento en la tarde del día 2 de marzo de 2013, procedió a apuñalarlo repetidamente con un cuchillo de aproximadamente 20 cms de longitud y 1,7 cms de ancho de hoja, lo que le causó heridas que terminaron provocándole la muerte por desangramiento (7).

SEXTO.-Cuando Maximino atacó a Guillermo , lo hizo por sorpresa, por la espalda, para evitar que pudiera defenderse (8).

SÉPTIMO.-Entrando en la habitación o estando ya dentro de ella, Maximino procedió a dar a Jeronimo dos puñaladas en el cuello, una en la zona supraclavicular derecha y otra en la izquierda, la primera penetró 20 cms, entró en la cavidad torácica y le seccionó la arteria carótida, y la segunda penetró 10 cms, entrando también en la cavidad torácica. Esas lesiones causaron la muerte de Jeronimo (10).

OCTAVO.-El ataque de Maximino a Jeronimo se produjo por la espalda, evitando que pudiera defenderse (11).

NOVENO.-Después de atacar a Jeronimo , Maximino se percató de que Guillermo se había movido, por lo que se dirigió a donde se encontraba malherido y le asestó nuevas puñaladas, que alcanzaron la zona del cuello y también las manos, con las que el agredido trató en vano de defenderse (12).

DÉCIMO.- Maximino ató los pies de Jeronimo con el cable de una plancha para que no se moviera mientras agonizaba (13).

UNDÉCIMO.-Después, Maximino se marchó del apartamento y se deshizo del cuchillo y de parte de la ropa que llevaba, pues estaba manchada de sangre (14).

DUODÉCIMO.- Maximino está aquejado de retraso mental leve (15).

DÉCIMO TERCERO.- Maximino padece un trastorno de la personalidad que le produce miedo persistente a enfrentarse a situaciones, personas y problemas (16).

(Entre paréntesis figura el número asignado a cada proposición en el escrito con el objeto del veredicto).


Fundamentos

PRIMERO.-El art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado impone al magistrado presidente la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, y en la 'Exposición de Motivos' de dicha Ley Orgánica se viene a exigir al magistrado presidente que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, motive por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto.

Según la Jurisprudencia ( SSTS de 10 de Diciembre de 2003 ( Aranzadi RJ 2003/9329 ), de 11 de Septiembre de 2000 (RJ 2000/7462 ), o 29 de Mayo de 2000 (RJ 2000/5755 )), 'el veredicto y la sentencia se complementan. La sentencia no puede apartarse del veredicto, pero explicita y desarrolla su motivación sucinta, supliendo la mayor o menor capacidad del jurado, para explicar en profundidad el proceso lógico-jurídico seguido para llegar a la decisión exculpatoria o inculpatoria. La sentencia no puede apartarse del veredicto y tiene la misión de explicar el proceso lógico jurídico al que hemos hecho referencia, lo que corresponde en exclusiva al tribunal técnico.' Ello es así porque ' tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exigeexpresando los motivos de convicción, los cuales deberán ser complementados por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 70.2 de la LOTJ .'

Así pues, los razonamientos que siguen se dedicarán a concretar la existencia de prueba de cargo sobre los hechos probados, a fin de verificar si se ha vulnerado la garantía constitucional de presunción de inocencia y, además, a complementar los razonamientos expresados por el Jurado en su veredicto.

SEGUNDO.-De antemano debe decirse que no se suscitó, ni a instancia de parte ni de oficio, ninguna cuestión que hubiera podido dar lugar a incluir en las 'Instrucciones a los Jurados ', de conformidad con el art. 54,3 de la LOTJ , referencia a prueba ilícita o nula, por lo que los Jurados quedaron en libertad para considerar la totalidad de la prueba practicada en el Juicio al deliberar.

También debe destacarse que en el veredicto, tal y como quedó redactado desde el principio, no se apreciaron contradicciones, ni dudas sobre cual era la voluntad de los Jurados, resultando perfectamente coherente lo resuelto sobre los hechos con su motivación y con las declaraciones de culpabilidad.

TERCERO.-El hecho primero del relato (hecho primero del objeto del veredicto) lo declaró probado el Jurado por haberlo referido así el acusado y por haberlo confirmado 'muchos de los testigos', que incluyeron el dato de que fue Guillermo quien le buscó a Maximino un sitio en el que vivir en Albacete.

Y así lo declaró efectivamente Maximino en su interrogatorio, en el que refirió que tenía buena relación con Guillermo y Jeronimo , que iba frecuentemente a su domicilio a ver la TV, y que fueron ellos quienes le buscaron la habitación que ocupaba en el piso de Bernabe en la DIRECCION000 de Albacete.

También lo refirió, por ejemplo, la testigo Lourdes , novia de Guillermo , o la testigo Paula , empleada de la discoteca 'Macumba' frecuentada por el acusado y los fallecidos, o el propio Bernabe , que explicó que Guillermo le pidió que le alquilara una habitación a Maximino y que medió para que hicieran las paces cuando surgió la cuestión de las sospechas por la posible sustracción del dinero.

CUARTO.-El segundo de los hechos probados deriva, para el Jurado, de las manifestaciones de 'varios testigos durante el juicio' y de lo dicho por ' Maximino en una de sus declaraciones'.

A) Los integrantes del Jurado se refieren a lo declarado por la ya referida Lourdes , o por su prima Ángeles , o por el hijo de ésta, el menor Adolfo , el otro 'sospechoso' de la sustracción del dinero, o por lo ya aludido del testigo Bernabe , que también explicó que se llevó a cabo un registro en su casa en busca del dinero, o a lo dicho por la testigo Paula , que llegó a explicar que en una ocasión vio a Maximino solo y al preguntarle por el motivo de ello éste dijo que había discutido con Guillermo y Jeronimo y que él se había molestado por la acusación relativa a la sustracción del dinero, cuestión sobre la que, según esta testigo, corría un rumor entre la comunidad latina de Albacete.

B) Al hablar de 'una de las declaraciones' de Maximino , es claro que el Jurado se está refiriendo a una de las anteriores al Juicio, y no a la prestada durante su desarrollo.

La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dice, en su art. 46 in fine, que 'las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados', pero el Tribunal Supremo viene entendiendo (como destaca la STS de 16-10-2001 (RJ 2001, 9423), posteriormente secundada por otras ), que no debe asumirse, sin razón o fundamento alguno, que existan dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria, una derivada de la normativa general contenida en la LECr ( arts. 714 , 730 y 741), y otra basada en una hermenéutica jurídica aislada y rígidamente autónoma del art. 46.5 'in fine' de la LOTJ , calificada por la doctrina como de 'esquizofrenia' procesal. En definitiva el artículo 46 de la LOTJ no puede ser interpretado de una manera rígida y aislada del contexto general de la LECr en esta materia probatoria al fundamentarse esta en los principios acusatorio y de contradicción entre las partes, de ahí lo afirmado en la anterior sentencia de que no existen dos regulaciones procedimentales distintas, y nada nuevo añade a la regulación ordinaria el párrafo último del artículo 46 de la Ley especial cuando expresa que 'las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados', precisando que lo que quiere decir es que por sí solas o en sí mismas consideradas no debe atribuírseles valor probatorio . Y no cosa distinta se desprende del juicio ordinario por delitos, donde el artículo 741 de la LECr se refiere expresamente a 'las pruebas practicadas en el juicio', que bien diferencia del sumario cuyas actuaciones sólo están encaminadas a 'preparar el juicio'. Y así de forma contundente su Exposición de Motivos acepta 'la idea fundamental de que en el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo, y donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio'. Nada nuevo en este aspecto ha descubierto la LOTJ que pese a contener aparentemente una especialidad probatoria en su artículo 46 en poco se desvía del criterio general de la LECr , remitiéndose incluso a su artículo 726 que faculta al Tribunal para examinar por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad. En este orden la STS de 15-2-2006, nº 162/2006 (RJ 2006, 2274), declara: En efecto, el principio de unidad del ordenamiento jurídico, también del orden penal, exige que las normas vertebradoras del proceso sean comunes para todo tipo de procesos, porque la circunstancia de que el Tribunal esté compuesto por jueces técnicos o por ciudadanos jurados no debe afectar a las reglas de validez y valoración de la actividad probatoria en un proceso penal. Carecería de justificación que una prueba obtenida legalmente fuese válida ante un Tribunal de jueces técnicos y no lo fuese ante el Tribunal de Jurados. Este criterio ha sido determinante, por ejemplo, para resolver la antinomia existente entre los arts. 34 y 46-5º de la Ley sobre el acceso por los miembros del jurado de las diligencias de instrucción, a través de los testimonios unidos al acta - SSTS 649/2000 de 19 de abril (RJ 2000 , 3715 ) y 1357/2002 de 15 de julio (RJ 2003, 11), entre otras-.

Como apunta la STS de 16-5-2007, nº 435/2007 (RJ 2007, 5604 ), siguiendo a muchas otras, la interpretación combinada de los arts. 46.5 , 34.3 y 53.3 de la LO 5/1995, 22 de mayo , pone de manifiesto que el legislador no ha propugnado un rechazo, siempre y en todo caso, de las declaraciones sumariales, llegando a permitir la incorporación de aquéllas al acervo probatorio cuando se detecten contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa.

El acusado ha prestado numerosas declaraciones a lo largo de la tramitación de la causa, con contenidos diversos en relación con su participación en los hechos.

Así, cuando declaró ante la Policía, en presencia de letrada, comenzó refiriendo que cuando él llegó a la casa de los fallecidos había allí tres personas con sus caras tapadas con medias y armados con una pistola, un revólver y un cuchillo, y que estas personas acuchillaron a Guillermo y pusieron en sus manos los cuchillos, aunque luego inició un nuevo relato según el cual él fue quien acuchilló a Guillermo y a Jeronimo , dando a entender que lo hizo porque se sentía dolido por las acusaciones que ambos habían vertido en su contra sobre la sustracción del dinero. A esta declaración se refirieron muchas de las preguntas que se hicieron al acusado y a numerosos testigos (funcionarios policiales) durante el juicio, por lo que no hay duda de su existencia y contenido.

Después, en su primera declaración ante el Juez, prestada el día 23 de marzo de 2013, volvió a decir que cuando él llegó a la casa había allí tres personas con Guillermo , aunque sólo dos de ellos tenían cubiertos sus rostros con medias. El tercero era blanco y rubio. Relató que él apuñaló a Guillermo 'ayudado' por el rubio, matizando más adelante que le amenazaron para que llevase a cabo el apuñalamiento. En cuanto a Jeronimo , que llegó después, dijo que lo apuñalaron estando él en una dependencia distinta (aunque después acabó diciendo que él también lo apuñaló), y que se acercó a verlo (ya muerto) una vez que los agresores se hubieron marchado. Curiosamente también dijo que cuando se fue de la casa dejó a Guillermo moribundo y que se llevó el cuchillo para tirarlo.

En su tercera declaración, prestada, también judicialmente, el día 4 de noviembre de 2013, dio una nueva versión de los hechos, reconociendo la existencia del conflicto generado por la desaparición del dinero del domicilio de Guillermo y Jeronimo , y su condición, al menos inicial, de sospechoso de haberlo sustraído. En esta ocasión dijo que él no participó en los hechos, aunque los presenció, y que los autores lo dejaron vivo para que recayera sobre él la culpa. Esta versión es similar a la mantenida por el acusado durante el juicio.

Los Jurados se refieren sin duda a estas declaraciones al declarar probado el hecho que se analiza.

QUINTO.-El hecho tercero es declarado probado por el Jurado porque 'incluso llegaron a registrar la habitación del piso en el que vivía'.

Los jurados se refieren a un episodio, descrito por Maximino en su interrogatorio y corroborado por el testigo Bernabe , que coincide literalmente con lo expresado por ellos.

SEXTO.-El hecho cuarto de los Hechos Probados (sexto del escrito con el objeto del veredicto) lo consideró acreditado el Jurado 'porque Maximino siempre ha afirmado que así fue, y además Bernabe lo corrobora'.

Y en efecto, con el examen de la prueba se comprueba que ello es así. En todas sus declaraciones Maximino se situó en el lugar de los hechos mientras los mismos sucedían, variando únicamente en lo relativo a su participación en los mismos, respecto de la cual pasó de afirmar que fue voluntaria a decir que fue forzada, para terminar afirmando que no tuvo ninguna, que fue un simple testigo.

De la misma manera, también es cierto que Bernabe dijo en el juicio que Maximino salió aquel día, y describió su llegada a casa con posterioridad al momento en el que se sitúa la comisión de los hechos, aunque no se ha localizado ninguna afirmación que coincida con lo que el Jurado le atribuye.

En cualquier caso, además de lo dicho por el propio Maximino , hay más elementos de convicción que lo sitúan en el lugar de los hechos en el momento en el que los mismos sucedieron. Es de particular interés el dato, al que se refirió el Jurado en su veredicto, de que Maximino supiera al declarar ante la Policía determinados detalles sobre el lugar en el que estaba cada uno de los cuerpos, sobre las heridas que presentaban, sobre la mecánica comisiva, etc., a pasar de que se había decretado el secreto de las actuaciones. Sólo quien presenció (o protagonizó) los hechos podía saber esos detalles.

SÉPTIMO.-El hecho quinto del relato (hecho séptimo del objeto del veredicto) lo declaró probado el Jurado:

a) Porque así lo declaró Maximino en alguna de sus declaraciones.

b) Porque el testigo Jesús Carlos confirmó que Jeronimo salió de la casa aproximadamente a la hora en que el ataque se produjo.

c) Porque Maximino 'describió las puñaladas de manera muy explícita, cosa que sólo podría saber el autor de los hechos ya que estaban bajo secreto del sumario'.

Es decir, que aunque el Jurado tuvo en cuenta la declaración policial del acusado, incorporada al acto del juicio mediante numerosas preguntas referidas a ella en los interrogatorios de aquel y de distintos funcionarios policiales, no basó sus conclusiones exclusivamente en ella. También valoró elementos que la corroboran, como la declaración del testigo Jesús Carlos , cliente que compraba droga a Guillermo y Jeronimo , y que la tarde de los hechos, sobre las 19:00, hizo una compra de ese tipo, y se despidió de Jeronimo en la calle (la transacción la hicieron en el portal del edificio donde vivían Guillermo y Jeronimo ). Y a ello se añade que el Jurado analizó críticamente la declaración de Maximino , concluyendo que los hechos que en ella se exponían eran ciertos porque incluían detalles, como los lugares en los que Guillermo sufrió las puñaladas, que sólo el autor podía conocer.

Es destacable, además, que el Jurado no ha dado por probada exactamente la declaración de Maximino en la sede policial, que incluyó la mención de un desconocido que irrumpió en la casa de los fallecidos y empezó a pelearse con Guillermo .

Lo que se entiende que ha hecho el Jurado es valorar críticamente todas las versiones de los hechos que ha dado el acusado, para declarar finalmente probada una diferente a todas ellas.

En efecto, partiendo de que Maximino estaba en la casa cuando fueron apuñalados tanto Guillermo como Jeronimo , añadiendo que aquél conocía detalles de la mecánica comitiva que sólo estando presente o protagonizando los hechos podía saber, añadiendo que no hay ninguna prueba sobre la existencia de los encapuchados a los que se refirió en sus últimas declaraciones, y la inverosimilitud de estos últimos relatos, es lógico que haya concluido que el mismo es el autor de los hechos.

En sus últimas manifestaciones Maximino negó toda participación en los asesinatos, y dijo que los verdaderos asesinos lo dejaron con vida para que cargara con las culpas. Dijo también que uno de ellos llevaba la cara descubierta. Estas manifestaciones, además de no estar en modo alguno probadas, no resultan en absoluto verosímiles.

En primer lugar, porque estando los agresores armados con pistolas y revólveres, y siendo tres, no era necesario esperar a que Jeronimo saliera de la casa para llevar a cabo el asesinato, y tampoco era conveniente, pues era posible que éste no regresase por la razón que fuera y entonces revelase su identidad, una vez que se descubriera el asesinato de Guillermo .

En segundo lugar, porque tampoco era lógico que dejaran con vida a Maximino , y menos para que cargase con las culpas, pues era perfectamente posible que éste los denunciara, identificándolos incluso, al menos al que llevaba la cara descubierta.

En tercer lugar porque la inspección ocular del apartamento en el que tuvieron lugar los hechos reveló que no se produjo un tipo de enfrentamiento como el que describe el acusado, con participación de un número relativamente grande de personas. Todos los objetos estaban en su sitio, no había desorden, los ordenadores estaban encendidos y colocados, incluso con los altavoces auxiliares conectados y en posición vertical (el del salón). Esa escena encaja mejor con el relato de hechos que se declara probado, en el que el ataque se produjo a traición, sin dar lugar siquiera a la víctima a forcejear con el agresor.

En cuanto a las sucesivas versiones del acusado sobre lo sucedido, es destacable que no ha dado una explicación razonable en el Juicio, a pesar de que se le ha pedido, sobre la razón por la que ante la Policía se autoinculpó de los asesinatos y después se desdijo dando sucesivas versiones cada vez más exculpatorias. Es destacable, igualmente, que en su primera declaración judicial también confesó ser el autor material de los hechos, al menos de parte de los mismos, aunque también dijo, sin probarlo, que fue obligado por los desconocidos a los que aludió a llevar a cabo los apuñalamientos. La explicación más lógica de todo ello es que el acusado pensaba en aquéllos momentos, tanto en su declaración policial como en la primera judicial, que el arma homicida había sido encontrada por la Policía, y por ello era primordial para él dar una explicación lo menos auto-incriminatoria posible sobre la presencia de sus huellas en la misma. Por eso, tras haber confesado ante la Policía, ensayó ante el Juez de Instrucción una narración que le dejaba en mejor situación, aunque ciertamente tal versión resulta inverosímil, pues por ejemplo no era necesario que los desconocidos le obligaran a apuñalar a Guillermo y a Jeronimo para hacerle parecer culpable: bastaba con que le hicieran empuñar el cuchillo y con hacer que se manchase con la sangre, pero obviamente también era necesario que se provocara la intervención de la Policía para que lo detuviera cuanto antes, sin darle tiempo a huir y a deshacerse del cuchillo y de las manchas de sangre, y nada hicieron los supuestos desconocidos para ello.

Es, también, digno de mención que Maximino , en su primera declaración, expuso una motivación o móvil para sus acciones. Refirió que estaba muy dolido con Jeronimo y Guillermo por haberle acusado injustamente de la sustracción del dinero. Ese hecho, como queda dicho, está probado. Y es muy poco verosímil que Maximino inventara el relato de los asesinatos autoinculpándose y, a la vez, diera una motivación real para llevarlos a cabo, máxime si, como parece sostener, su autoinculpación se debió al temor que le inspiraron las amenazas de los desconocidos, contra él y contra su familia en la República Dominicana.

Tampoco se ha explicado, por último, la razón por la que casi inmediatamente, al ser puesto a disposición judicial, 'desistió' de su autoinculpación para sostener que fue forzado por los desconocidos a apuñalar a sus amigos. No se ha justificado cómo el influjo de las supuestas amenazas pudo desaparecer tan repentinamente. Si las amenazas no pesaban tanto en el ánimo de Maximino , lo más lógico es que no se hubiera autoinculpado ante la Policía ni en el Juzgado, y es más, lo normal es que hubiera ido a denunciar el hecho ante las autoridades de manera inmediata, nada más salir del edificio de la CALLE000 , posibilitando así la detención de los verdaderos autores de los asesinatos.

OCTAVO.-Lo anterior encaja con el hecho probado sexto (octavo del objeto del veredicto), que el Jurado declaró probado porque 'en las dos primeras declaraciones Maximino así lo reconoce y la policía confirma que las heridas que tenía Guillermo tuvieron que ser hechas por la espalda'.

Al aludir a las conclusiones de la Policía el jurado se refiere a las declaraciones de los funcionarios que depusieron en el Juicio, con carnets profesionales NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , que resultaron particularmente convincentes al explicar que no había indicios en la escena del doble crimen de que se hubiera producido en ella no ya una pelea, sino ni tan siquiera un simple forcejeo. Es destacable también el dato de que Maximino aprovechó una ausencia momentánea de Jeronimo para atacar a Guillermo , con lo que cobra fuerza la idea del ataque por sorpresa.

NOVENO.-El hecho probado séptimo (décimo del objeto del veredicto), resulta, según el Jurado, de 'que así es como describen los forenses las heridas y en la segunda declaración el acusado dice que apuñala a Jeronimo en el cuello dos veces'.

En efecto, lo consignado en los hechos probados coincide con la descripción de los forenses, y aunque el acusado dijo en su segunda declaración, hecha ante el Juez de Instrucción el día 23 de marzo de 2013, que 'le dio a Jeronimo un puntazo en la parte de atrás', terminó diciendo que no recordaba 'en qué momento o en qué circunstancias apuñaló a Jeronimo , que estaba bajo una gran presión'. Por otra parte, en la primera declaración del acusado, en la hecha ante la Policía, dijo que dio a Jeronimo un puñetazo y una puñalada por detrás.

DÉCIMO.-El hecho octavo (undécimo del objeto del veredicto) lo declaró probado el Jurado 'por la forma en que lleva las puñaladas y está probado que no tiene señales de haberse defendido'.

Ello es, efectivamente, así, pues no se objetivaron en Jeronimo heridas defensivas (por ejemplo en las manos), y el tipo de ataque que sufrió, con puñaladas en ambas zonas supraclaviculares, es susceptible de realizarse por la espalda.

Además, no debe perderse de vista lo dicho por Maximino en su primera declaración judicial, al describir 'un puntazo en la parte de atrás'.

Se considera con todo ello enervada la presunción de inocencia, o la existencia de prueba suficiente, en cuanto a la concurrencia de la alevosía también en este segundo hecho, justificando su calificación como asesinato.

UNDÉCIMO.-El hecho noveno (duodécimo del escrito con el objeto del veredicto) lo declaró probado el Tribunal Popular porque el acusado 'en su primera declaración afirma que así fue porque relata los hechos con detalle ante la policía y la letrada Carmen Rey Bravo y además Guillermo se defendió por las heridas presentadas en las manos'.

El Jurado vuelve a referirse a la declaración que prestó ante la Policía el acusado tras ser detenido, con asistencia de la aludida abogada. Pero no basa sus conclusiones exclusivamente en el contenido literal de esa declaración, sino valorada en su contexto, partiendo de que, cuando la prestó, Maximino sabía detalles (como que Guillermo había permanecido herido en el sofá del salón un tiempo, sangrando abundantemente, para luego desplazarse a la zona de la mesa de comedor, donde finalmente fue hallado muerto, con heridas no sólo en el tronco, sino también en las manos, reveladoras estas de que sujetó el arma de su atacante por el filo con ellas) que sólo podía conocer si había presenciado los hechos, pues entonces no se sabían detalles sobre los hallazgos de los investigadores.

A ello debe añadirse, lógicamente, el análisis crítico de las posteriores declaraciones de Maximino , que resultan inverosímiles por absurdas, como ya se ha explicado, y todo ello lleva a la conclusión de que él fue el autor de los hechos, cuyo desarrollo se infiere de los hallazgos objetivados en la escena del crimen, desarrollo que resulta coincidente, en sus aspectos fundamentales, con lo narrado en su primera declaración por el acusado.

Y en el mismo sentido es reseñable que, de haber sucedido los hechos como relató Maximino en su segunda declaración judicial o en el Juicio, es decir, con participación de al menos tres malhechores, Guillermo no habría tenido oportunidad de realizar un desplazamiento tan grande por el salón sin que ellos se percataran y se lo impidieran rematándolo.

DUODÉCIMO.-El hecho décimo (décimo tercero del objeto del veredicto) lo declaró probado el Jurado porque Maximino era la única persona presente en el lugar de los hechos, siendo ello coherente con el resto del contenido del veredicto, por lo que no procede añadir nada más sobre la cuestión.

DECIMOTERCERO.-El undécimo de los hechos declarados probados por el Jurado lo fue porque el propio acusado lo declaró así en su primera declaración. Pero es que además Maximino dijo eso mismo en su segunda declaración, hecha ante el Juez de Instrucción.

Y también en la tercera declaración y en el juicio dijo algo parecido, cuando relató que al llegar a casa aquélla noche tiró ropa a la basura, siendo significativa al respecto también la declaración de Bernabe , que confirmó ese extremo y mostró su extrañeza por ello, dada la poca ropa que tenía Maximino y la circunstancia de que el verano se acercaba, siendo así que, según le dijo Maximino , la ropa que tiró era de la que se usa en esa estación.

DECIMOCUARTO.-Los hechos quince y dieciséis del objeto del veredicto (hechos decimosegundo y decimotercero del relato de esta sentencia) los consideró probados el Jurado tras la lectura del informe pericial psicológico aportado por la defensa, no impugnado por el Sr. Fiscal.

DECIMOQUINTO.-La calificación de los hechos como dos delitos de asesinato no presenta ninguna dificultad, y así lo expresó coherentemente el Jurado en el apartado de culpabilidad.

El artículo 138 del Código Penal , que define el homicidio, establece que el que matare a otro será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, y el art. 139 del mismo cuerpo legal dispone que será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alevosía o bien precio, recompensa o promesa o bien ensañamiento (aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido).

Partiendo, como se declara probado, de que Maximino causó deliberadamente la muerte de Guillermo y Jeronimo , el Jurado también consideró acreditado que lo hizo de forma alevosa.

Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2003, núm. 1214/2003 (RJ 2003, 6483), «de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.

En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.

Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre [ RJ 2002, 10074])».

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse.

Como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre ( RJ 2002, 402), el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero [ RJ 2001, 1256]).

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del Tribunal Supremo distingue tres supuestos de alevosía en el asesinato: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8954], 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 [RJ 1999, 6849]).

Los ataques protagonizados por Maximino contienen los elementos esenciales de dos de las modalidades de la alevosía descritas, la traicionera, al realizarlos por la espalda, y la sorpresiva, al llevarlos a cabo en el contexto de una reunión de amigos para comer.

DECIMOSEXTO.-A la hora de determinar la concurrencia de la eximente incompleta o de la atenuante invocada por la defensa, ha de partirse de los componentes fácticos expresados en el veredicto: Maximino está aquejado de retraso mental leve y padece un trastorno de la personalidad que le produce miedo persistente a enfrentarse a situaciones, personas y problemas.

El artículo 20 del Código Penal mantiene que está exento de responsabilidad criminal el que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El artículo siguiente, por otra parte, dice que son circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal, entre otras, las expresadas en el art. 20 cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos, y cualquier otra circunstancia de análoga significación a las que menciona el precepto (actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas o al alcohol; obrar por causas que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante; haber procedido a confesar la infracción a las autoridades o a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos; o haberse producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento).

La letrada de la defensa considera que concurre una eximente incompleta y, subsidiariamente, una atenuante analógica muy cualificada.

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) núm. 225/2014, de 5 marzo (Aranzadi RJ 20142860) analiza un supuesto muy parecido al de autos. Dice el Alto Tribunal lo siguiente:

'En cuanto a los trastornos de personalidad, conviene advertir que no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor del delito. En la STS 879/2005 de 4 de julio (RJ 2005, 6899), se dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos influyen en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 (RJ 2004 , 3798); 540/07, de 20-6 ; 515/09, de 6-5 (RJ 2009 , 4856); 468/09, de 30-4 (RJ 2009, 4849 ); y 680/2011, de 22-6 (RJ 2011, 5030) ).

Ante estos precedentes jurisprudenciales, y atendiendo a lo que se ha dicho supra sobre los padecimientos psíquicos que padece el recurrente (trastorno límite de personalidad y también de tipo evitativo, así como un déficit de capacidad intelectual y una personalidad paranoide), ha de estimarse que esta base biopatológica, unida a la situación estresante que concurría cuando agredió a los menores, si bien no alteró la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, sí aminoró sus facultades volitivas necesarias para adecuar su comportamiento a las exigencias de la norma, aminoración que al no ser grave ha de traducirse jurídicamente en la aplicación de una circunstancia atenuante de alteración psíquica, catalogable como atenuante por analogía en virtud de lo dispuesto en los arts. 20.1 º y 21.6ª del C. Penal '.

Como se ve, el Tribunal Supremo aplica la atenuante en el supuesto que analiza, en el que se combina un trastorno límite de la personalidad con otro de tipo evitativo y un déficit de capacidad intelectual con personalidad paranoide, aunque según la cita jurisprudencial la combinación de trastorno de la personalidad con oligofrenia da lugar a la eximente incompleta.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 1298/2001 de 28 junio . RJ 20017022, entiende que la capacidad intelectual límite («border line») se aproxima a la oligofrenia de menor grado, aunque no es equivalente a ella.

Siendo ello así, se entiende que lo que procede en el caso de autos es apreciar la atenuante analógica simple, con el efecto previsto en el art. 66,1,1º del Código Penal .

DECIMOSÉPTIMO.-La aplicación combinada de los arts 66,1,1 º y 139 del Código Penal , junto con la no constatación de elementos adicionales de agravación de la pena, da lugar a la imposición al acusado de dos penas de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta.

DECIMOOCTAVO.-Por aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena del acusado al pago del las costas del proceso.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente.

Fallo

Condenoa Maximino , como autor de dos delitos de asesinato del art. 139, 1º del Código Penal , a la pena de 15 años de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas del proceso.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En Albacete, a 10 de diciembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al Legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el Libro de Sentencias, con el número 431-14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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